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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (09/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Viernes 9 de agosto de 2024 El Peruano / Respecto a la cuestión de fondo 2.8. Sobre los hechos imputados, los señores recurrentes, por un lado, atribuyen al señor alcalde no domiciliar en la jurisdicción del distrito de La Huaca y, por otro, haber incurrido en infracción a las restricciones de contratación, bajo el supuesto de que la Municipalidad Distrital de La Huaca ha arrendado el vehículo de placa N° B5L727, de propiedad de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, que el señor alcalde usó durante su campaña electoral previa a su elección. Respecto a la causa de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal 2.9. Los señores recurrentes sustentan esta causa de vacancia alegando que el señor alcalde no domicilia en el inmueble ubicado en el caserío de Mira fl ores Sector Perú, distrito de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, y que su domicilio real es el ubicado en la av. Las Gardenias, mz. H, lt. 3, en el distrito, provincia y departamento de Piura. 2.10. Al respecto, el domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona, y el cambio de domicilio se realiza por el traslado de dicha residencia habitual a otro lugar, conforme está establecido en los artículos 33 y 39 del Código Civil (ver SN 1.3.). Para constatar el cambio de domicilio, se debe veri fi car y acreditar que la persona se ha mudado a otro lugar. 2.11. El precepto normativo que regula la causa materia de análisis (ver SN 1.1.) establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.9.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.3.). 2.12. En ese sentido, se con fi gurará la causa siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de La Huaca. 2.13. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.11.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar veri fi cado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales. 2.14. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se veri fi ca que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria, declarada ante dicho registro, el caserío de Mira fl ores Sector Perú, distrito de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción. 2.15. Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.10.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modi fi cación que permita acreditar la causa atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos obra la Constancia Domiciliaria N° 54-2023, del 6 de noviembre de 2023, expedida por notario público, en la que la citada funcionaria deja constancia de que se constituyó al domicilio ubicado en el caserío de Mira fl ores Sector Perú y veri fi có que el señor alcalde se encontró en dicho domicilio, lugar que coincide con los datos declarados ante el Reniec. 2.16. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al Acta de Constatación N° 041-2023JPPNDLHJ, del 25 de setiembre de 2023, suscrita por el juez de paz de primera nominación del distrito de La Huaca, se debe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz 3 , los jueces de paz pueden otorgar, entre otros, constancias domiciliarias u otros de similar naturaleza que se puedan veri fi car, personalmente; sin embargo, esta potestad se encuentra delimitada por el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, del 1 de octubre de 2014, cuyo artículo 15 señala que la constancia domiciliaria solo puede referirse al tiempo presente 4. 2.17. En esa medida, el mencionado instrumento solo acredita que, entre las 16:30 y 16:55 horas -conforme consta en el acta de la fecha-, no se encontró al señor alcalde en el referido domicilio. Ante ello, este documento no acredita el hecho atribuido al señor alcalde respecto a un posible cambio de domicilio de la respectiva jurisdicción municipal. 2.18. De lo expuesto, no se advierte hecho que confi gure la presente causa de vacancia atribuida al señor alcalde, por lo que corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. Sobre la causa de infracción a las restricciones de contratación 2.19. De la causa imputada, es posición constante de este Máximo Tribunal Electoral que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. Así, se entiende que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.20. Así, la vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), se ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Asimismo, se ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.21. Ahora, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.