TEXTO PAGINA: 35
35 NORMAS LEGALES Martes 3 de diciembre de 2024 El Peruano / del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por cuanto considera disposiciones normativas que tienen por objeto adecuar el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, a las modi fi caciones llevadas a cabo a la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por parte de las Leyes N° 31370 y N° 32035; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158 , Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 183, Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa; la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31370; y, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32035; DECRETA:Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto modi fi car los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, a fi n de adecuar su contenido a lo establecido en las Leyes N° 31370 y N° 32035, que modi fi can los artículos 19, 23 y 33-B de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 2.- Modi fi cación de los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Modi fi car los artículos 7 y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 069-2003-EF, conforme al siguiente texto: “Artículo 7.- Medidas Cautelares Previas La facultad de dictar medidas cautelares previas, a la que se re fi ere el artículo 13 de la Ley, debe sujetarse al cumplimiento de las siguientes reglas: 7.1 A efectos de cumplir el requisito contemplado en el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley, sólo se entiende que existen razones que permitan objetivamente presumir que la ejecución coactiva puede devenir en infructuosa , cuando la Entidad haya determinado fehacientemente que el Obligado realiza actuaciones con el propósito mani fi esto e indubitable de ocultar sus activos o rentas para evitar cumplir la Obligación, lo que debe ser expresa y detalladamente consignado en la motivación de la respectiva resolución que disponga las medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, bajo sanción de nulidad, y consecuente no exigibilidad para los terceros retenedores. 7.2 Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero interventor debe consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta quedan retenidos y sólo pueden ser entregados después de culminado el procedimiento y, de ser el caso, después de que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo en última instancia la demanda de revisión judicial a que se refi ere el artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando esta ha sido interpuesta . En todo caso, la Entidad debe acreditar ante el Banco de la Nación que el procedimiento ha concluido. El Banco de la Nación está facultado a retener los fondos si considera que no se cumplen estas condiciones, debiendo poner en conocimiento de la Contraloría General de la República cualquier acto que transgreda lo dispuesto en el presente artículo. 7.3 Si la medida cautelar es dictada en forma de retención, el Ejecutor Coactivo no puede retirar ni exigir que le pongan a disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en de fi nitiva y, de ser el caso, hasta después que la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente o el órgano competente que haga sus veces se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo en última instancia declarar infundada la demanda de revisión judicial a que se re fi ere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando esta ha sido interpuesta . El tercero retenedor tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la noti fi cación de la medida cautelar, para poner en conocimiento del Ejecutor coactivo la retención o la imposibilidad de ésta. El tercero retenedor debe informar al obligado de la medida cautelar previa después de efectuar la retención. 7.4 Si las medidas cautelares previas no son convertidas en de fi nitivas dentro del plazo previsto en el numeral 13.3 del Artículo 13 de la Ley, estas caducan de pleno derecho y los terceros que tengan en su poder bienes afectados por dicha medida cautelar deben devolverlos al Obligado a sola solicitud de éste. 7.5 En caso el obligado presente la carta fi anza a que se refi ere el numeral 13.6 del Artículo 13 de la Ley, la Entidad debe pronunciarse sobre la su fi ciencia de la carta fi anza para garantizar el monto por el cual se dicta la medida cautelar, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada la carta fi anza, bajo responsabilidad de su titular. El levantamiento de la medida cautelar previa se produce de manera automática, al producirse el pronunciamiento favorable de la Entidad o, al vencimiento del plazo señalado para tal efecto. Esta circunstancia puede ser puesta en conocimiento de los terceros, por el obligado. (...) Artículo 9.- Revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva. 9.1 Para efectos del proceso de revisión judicial previsto en el artículo 23 de la Ley y normas reglamentarias, es competente en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se lleva a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo es competente el Juez Especializado en lo Civil y, en defecto de éste, el que haga sus veces . 9.2 La Sala en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior correspondiente constituye en el órgano competente en la segunda instancia. En los lugares donde no exista Sala en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se re fi ere el numeral 3 del artículo 32, de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo. 9.3 Para efectos de la suspensión automática de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, conforme re fi ere el numeral 23.3. del artículo 23 de la Ley, es necesario que el interesado lo solicite por escrito ante el respectivo Ejecutor Coactivo, adjuntando copia simple del cargo de presentación de la demanda; salvo que por norma especial se establezcan requisitos adicionales. 9.4 En el caso del segundo párrafo del numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley, si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fi anza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis (6) meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre del Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces , el ejecutor puede continuar de manera automática con el procedimiento.