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30 NORMAS LEGALES Martes 3 de diciembre de 2024 El Peruano / Administración, si considera que la ausencia de riesgos y las condiciones del viaje hacen irrazonable o innecesaria la aplicación de cualquier prescripción particular del citado capítulo, podrá eximir de ella a determinados buques o clases de buques que, en el curso de su viaje, no se alejen más de 20 millas de la tierra más próxima; Que, en los numerales 1 y 2 del párrafo 1 de la Regla 3 de la Parte “A” del Capítulo IV, sobre Radiocomunicaciones, del Convenio SOLAS, enmendado, establece que, los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de las prescripciones del citado capitulo; sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques exenciones de carácter parcial o condicional respecto de lo prescrito en las Reglas 7 al 11; siempre que, tales buques cumplan con las prescripciones funcionales de la regla 4; y la Administración haya tomado en consideración el efecto que tales exenciones pueden tener sobre la e fi cacia general del servicio de socorro por lo que respecta a la seguridad de todos los buques; Que, los numerales 1 y 2 del párrafo 2 de la Regla 3, de la Parte “A” indicadas en el Capítulo del párrafo precedente, establece que solamente se concederá una exención en virtud del párrafo 1; si las condiciones que afecten a la seguridad son tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de las reglas 7 a 11; en circunstancias excepcionales, si se trata de un viaje aislado que el buque efectúa fuera de la zona o zonas marítimas para las que este equipado; Que, el numeral 3 de la Regla 3 de la Parte “A” del Capítulo IV, sobre Radiocomunicaciones, del Convenio SOLAS 74/88 enmendado, establece que cada Administración remitirá a la Organización lo antes posible a partir del 1 de enero de cada año, un informe en el que se resuman todas las exenciones concedidas y equivalencias autorizadas en virtud del párrafo 2 de la citada regla durante el año civil precedente, y se expliquen las razones de tales decisiones. La Organización distribuirá los pormenores de dichas exenciones y equivalencias a los otros Gobiernos Contratantes con fi nes de información; Que, el numeral 3.1 de la Regla 3 del Capítulo V, sobre seguridad de la navegación, del Convenio SOLAS 74/88 enmendado, establece que la Administración podrá otorgar exenciones de carácter general a los buques que carezcan de medios mecánicos de propulsión por lo que respecta a las prescripciones de las Reglas 15, 17, 18, 19 (excepto 19.2.1.7), 20, 22, 24, 25, 26, 27 y 28; Que, el numeral 2 de la Regla 3, del Capítulo V, indicado en el considerando precedente, establece que, la Administración podrá otorgar exenciones o autorizar equivalencias de carácter parcial o condicional en casos concretos cuando los buques realicen una travesía en la que la distancia máxima desde el buque a tierra, la longitud y naturaleza del viaje. la ausencia en general de peligros para la navegación y otras condiciones que afectan a la seguridad, sean tales que hagan que la plena aplicación del citado capítulo no sea razonable o necesaria, siempre que dicha Administración haya tenido en cuenta el efecto que tales exenciones o equivalencias puedan tener en la seguridad de todos los demás buques; Que, la Regla 3 del Capítulo VIII, sobre buques nucleares, del Convenio SOLAS enmendado, establece que en ningún caso quedará un buque nuclear eximido del cumplimiento de ninguna de las reglas del citado Convenio; Que, mediante Circular SLS.14/Circ. 115 de fecha 21 de junio de 1993, la Organización Marítima Internacional (OMI), comunicó a los estados miembros sobre la emisión de los certi fi cados de exención en virtud del Convenio SOLAS de 1974 y sus enmiendas, anexando una lista de las reglas contenidas en el citado Convenio, a las cuales, las Administraciones deben expedir un certi fi cado de exención, el cual debe indicar las condiciones bajo las cuales se concede dicha exención; Que, según Circular SLS. 14/Circ. 115/Add.1 de fecha 2 de febrero de 1999, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ. 115, en relación con el período de validez del Certi fi cado de Exención, precisando que las disposiciones de la Regla 1/14 a) del Convenio SOLAS, no dejaban lugar a dudas al respecto, puesto que indican que el período de validez de dicho certi fi cado (de exención), no excederá el del certi fi cado al que se refi eran; en consecuencia convino enmendar su anexo, dentro del subtítulo del “Capítulo II-2 (Convenio SOLAS 1974/Enmiendas)”; Que, mediante Circular SLS. 14/Circ. 115/Add.2 de fecha 20 de junio del 2000, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ.115, en su anexo, relativo a las prescripciones sobre radiocomunicaciones, debido a que algunas de sus reglas habían cesado de aplicarse el 1 de febrero de 1999. cuando entró en la fase fi nal de implantación del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM), en virtud de las correspondientes enmiendas al Convenio SOLAS; por lo que convino actualizar la citada circular y su anexo; Que, asimismo mediante Circular SLS. 14/Circ. 115/ Add.3 de fecha 12 de diciembre del 2006, el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, decidió enmendar la Circular SLS. 14/Circ. 115, relativa a la prevención, detección y extinción de incendios y a los dispositivos y medios de salvamento y acordó que debía proseguirse la práctica establecida respecto de la expedición de certi fi cado de exención. cuando una administración invoque las disposiciones del capítulo Ill relativas a las “zonas de clima cálido”, por lo que convino actualizar el anexo de la citada circular, a fi n de tener en cuenta las enmiendas a los Capítulos II-2 y Ill del Convenio SOLAS adoptadas en los últimos años; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias y los tratados o convenios de los que el Perú es parte en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 661 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147. aprobado mediante Decreto Supremo N° 015-2014-DE, modi fi cado con Decreto Supremo N° 001- 2024-DE, establece que los Certi fi cados de Exención son expedidos conforme a los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional; Que, mediante el Informe Técnico N° 002-2024-DIRCONTROL-S/P de fecha 8 de julio el 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, recomendó desde el punto de vista técnico, que es viable aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certi fi cado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto de las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2; protocolo de 1988; Que, fi nalmente señaló que es viable que se apruebe el procedimiento para el otorgamiento del Certi fi cado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2; protocolo de 1988; De conformidad con lo propuesto por el Director del Control de Actividades Acuáticas, contando con el visto bueno del Jefe de la O fi cina de Asesoría Jurídica, a lo recomendado por el Director de Administración Marítima, y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE:Artículo 1.- Aprobar el procedimiento para el otorgamiento del Certi fi cado de Exención a naves de bandera nacional, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, Regla 1/2: protocolo de 1988, que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Publicar la presente resolución directoral en el Diario O fi cial “El Peruano”, y el anexo de la misma será publicado en el portal electrónico de la Autoridad Marítima Nacional: https://www.dicapi.mil.pe para los fi nes de conocimiento Público.