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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (03/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 86

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 3 de diciembre de 2024 El Peruano / Artículo 3.- La presente resolución directoral entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”. Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.RODOLFO SABLICH LUNA VICTORIA Director General de Capitanías y Guardacostas 2349872-1 Aprueban incorporación a las normas nacionales de diversas Resoluciones expedidas por la Asamblea y del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional – OMI, relacionadas a las enmiendas del Convenio Internacional sobre las Líneas de Carga, 1966, y su protocolo de 1988 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 943-2024 MGP/ DICAPI 26 de noviembre del 2024Visto, el Informe Técnico Nº 009-2024-DIRCONTROL/ M.A de fecha 19 de julio del 2024, del Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, precisando que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o Convenios en que el Perú es parte, en el ámbito de su competencia; Que, el inciso (5) del artículo 5 del referido Decreto Legislativo, señala que es función de la Autoridad Marítima Nacional, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes; Que, el inciso (17) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, establece que es función de la Autoridad Marítima Nacional normar y certi fi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el artículo 6 del referido Decreto Legislativo, establece que la Autoridad Marítima Nacional está facultada para llevar a cabo inspecciones y reconocimientos, en forma periódica y aleatoria, sobre las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general; las operaciones que éstos realizan y los servicios que prestan o reciben, incluyendo el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de la vida humana en el ámbito de su competencia. En todos estos casos, se actuará de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y la normativa nacional; Que, los incisos (5) y (20) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, modi fi cado con Decreto Supremo Nº 001-2024-DE, (en adelante Reglamento), establece que es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas efectuar servicios prestados en exclusividad de inspecciones, auditorías y reconocimientos, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de las exigencias técnicas sobre protección, seguridad y prevención de la contaminación, que las naves, artefactos navales, instalaciones y áreas acuáticas deben cumplir con la normativa nacional, instrumentos internacionales y otras normas de derecho internacional y emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, el ítem (g) del artículo 644 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, modi fi cado con Decreto Supremo Nº 001-2024-DE, (en adelante Reglamento), señala que los reconocimientos e inspecciones que se establezcan para naves y artefactos navales, según corresponda, son los siguientes, entre otros, arqueo y cálculos de asignación de las líneas de carga a naves de un arqueo bruto igual o superior a 6.48, al término de su construcción; durante el abanderamiento de naves extranjeras, en caso de adquisición o de arrendamiento de naves que vayan a estar sujetas a contratos de arrendamiento fi nanciero o arrendamientos a casco desnudo o por modi fi caciones que alteren el arqueo de las naves; Que, el Convenio Internacional sobre las Líneas de Carga, 1966, y su protocolo de 1988, fue adoptado el 11 de noviembre de 1988, por la Conferencia Internacional sobre el sistema armonizado de reconocimientos y certi fi cación, el cual entró en vigencia el 3 de febrero del 2000, mediante el cual la Organización Marítima Internacional - OMI, estableció las disposiciones para determinar el francobordo de los buques, con la fi nalidad de garantizar la seguridad de la nave y su carga al proporcionar una medida de protección contra la entrada de agua en cubierta y en los espacios de carga. El francobordo también ayuda a prevenir la sobrecarga del buque y a mantener la estabilidad y la fl otabilidad adecuada durante la navegación. Además, el francobordo proporciona una cierta cantidad de reserva de fl otabilidad en caso de daños en el casco del buque, lo que permite al buque seguir fl otando y llegar a un puerto seguro en caso de emergencia; Que, mediante Resolución Directoral Nº 903-2023 MGP/DGCG de fecha 29 de diciembre del 2023, la Autoridad Marítima Nacional aprobó la norma para la asignación y determinación de líneas de carga para naves y artefactos navales de un arqueo bruto igual o superior a 6.48, de acuerdo al Convenio Internacional de Líneas de Carga de 1966 y del Protocolo de 1988; Que, mediante el Informe Técnico Nº 009-2024-DIRCONTROL/M.A de fecha 19 de julio del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, señala que es necesario incorporar a las normas nacionales de la Autoridad Marítima Nacional las Resoluciones de la Asamblea y del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en lo relacionado a las enmiendas del Convenio Internacional sobre las Líneas de Carga, 1966, y su protocolo de 1988, para la determinación de la estabilidad en cuanto a las condiciones de carga de las naves y artefactos navales. Asimismo, las incorporaciones de los dispositivos internacionales a las normas nacionales no tienen relevancia e impacto ante la población y público usuario, que amerite sus opiniones y recomendaciones del caso, por considerarse actualización de un convenio internacional, del cual el estado peruano es parte integrante, motivo por el cual es exceptuado de la pre publicación de la propuesta normativa y fi nalmente recomienda aprobar la resolución directoral normativa que incorpora a las normas nacionales las Resoluciones de la Asamblea y del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, relacionado a las enmiendas del Convenio Internacional sobre las Líneas de Carga, 1966, y su protocolo de 1988, conforme al siguiente detalle: 1. Enmiendas emitidas mediante Resoluciones de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional. • Resolución A.231(VII) de 12 de octubre de 1971 • Resolución A.319(IX) de 12 de noviembre de 1975• Resolución A.320 (IX) de 12 de noviembre de 1975• Resolución A.411(XI) de 15 de noviembre de 1979• Resolución A.513(13) del 17 de noviembre de 1983• Resolución A.514(13) de 17 de noviembre de 1983• Resolución A.784(19) de 23 de noviembre de 1995• Resolución A.961(23) de 5 de diciembre del 2003• Resolución A.972(24) de 1 de diciembre del 2005• Resolución A.1082(28) del 4 de diciembre del 2013• Resolución A.1083(28) del 4 de diciembre del 2013 2. Enmiendas expedidas con Resoluciones del Comité de Seguridad de la Organización Marítima Internacional.