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83 NORMAS LEGALES Sábado 14 de diciembre de 2024 El Peruano / de Normas y Registro, el Memorándum N° 00379- 2024/SBN-DNR de la Dirección de Normas y Registro, el Informe N° 0458-2024/SBN-OAJ de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 00198-2024/SBN-GG de la Gerencia General; y, CONSIDERANDO: Que, a través del artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales (SNBE) como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales en sus niveles de gobierno nacional, regional y local, a fi n de lograr una administración ordenada, simplifi cada y efi ciente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), como ente rector; Que, conforme al literal e) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151, es función y atribución exclusiva de la SBN administrar el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (SINABIP) como un registro único obligatorio con la información que, de manera obligatoria, deben remitir todas las entidades públicas, respecto de los bienes estatales; Que, la Ley N° 26856 “Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido”, entiende como playa el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea; asimismo, se precisa que la zona de dominio restringido es la franja de 200 metros ubicada a continuación de la franja de 50 metros del área de playa, siempre que exista continuidad geográfi ca en toda esa área; Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 26856, aprobado por Decreto Supremo N° 050-2006- EF, establece que la determinación de la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea, está a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI); asimismo, en el artículo 8 el citado Reglamento precisa que la Zona de Playa Protegida está conformada por el Área de Playa y la Zona de Dominio Restringido; Que, conforme al artículo 11 del Reglamento antes indicado, las municipalidades y otras entidades que en ejercicio de sus funciones les corresponda otorgar licencias de funcionamiento, autorizaciones para la colocación de avisos publicitarios, y otras actividades o acciones similares que impliquen la ocupación temporal o indefi nida de terrenos ubicados en la zona de playa protegida, deberán exigir, bajo responsabilidad, que el interesado acredite la titularidad del derecho en virtud del cual se le confi era la facultad de hacer uso del terreno comprendido en dicha zona, el cual deberá haber sido otorgado por la DICAPI, cuando se trate de terrenos ubicados en el área de playa, o por la SBN, cuando se trate de terrenos ubicados en la zona de dominio restringido; asimismo, de acuerdo al artículo 13 del citado Reglamento, en ningún caso se considerará como dominio privado la descripción perimetral en los títulos respectivos que incluyan la franja de hasta 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea referida en el artículo 2 de este Reglamento; Que, el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 26856, atribuye a la SBN la competencia para declarar la desafectación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de dominio restringido; Que, el Decreto Supremo N° 010-2008-VIVIENDA, “Dictan medidas para la supervisión de la zona de playa protegida y de la zona de dominio restringido a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y su inmatriculación en el registro de predios”, establece que la supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de las Zona de Playa Protegida está a cargo de la SBN, sin perjuicio de las funciones de control y vigilancia a cargo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Asimismo, dispone que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios se efectuará mediante Resolución de la SBN; Que, el numeral 10.5 del artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA, son funciones y atribuciones de la SBN, en materia de registro, organizar y conducir los registros que conforman el SINABIP; registrar y/o actualizar en los registros que conforman el SINABIP, la información que de forma obligatoria remiten las entidades sobre los actos emitidos respecto de los predios, bajo su competencia directa; administrar la información contenida en el SINABIP y brindar información contenida en el SINABIP a las entidades que así lo soliciten y a los particulares con las limitaciones establecidas en la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del mismo Reglamento, el SINABIP contiene información de la base de datos -gráfi ca, georeferenciada y alfanumérica-, técnica, jurídica y económica del Catastro de predios estatales, en sus dimensiones espacial, temporal y temática, asociados a su respectivo Código Único SINABIP (CUS); Que, en relación a los predios ubicados en la zona de playa protegida, en el artículo 118 del Reglamento de la Ley N° 29151 se precisa que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en la zona de playa y de los predios de propiedad estatal ubicados en la zona de dominio restringido corresponde a la SBN; asimismo, se señala que la determinación de la zona de dominio restringido, conforme a la normatividad de la materia, es efectuada por la SBN, de ofi cio, a partir de la determinación de la LAM y de la franja ribereña paralela no menor de cincuenta (50) metros de ancho, efectuada por la DICAPI; Que, conforme se aprecia, la SBN tiene competencia en la zona de playa protegida para su inmatriculación en el Registro de Predios y para su registro en el SINABIP; también para la supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de la zona de playa protegida; para otorgar derechos en dicha zona y aprobar su desafectación, cuando corresponda; así como para la determinación de la zona de dominio restringido; Que, como se desprende de los considerandos precedentes, la determinación de la LAM es sumamente importante como un instrumento que permite establecer en forma indubitable el límite del área de playa y el inicio de la zona de dominio restringido, a partir de lo cual se fi jan con claridad las competencias sobre dichas áreas; asimismo, facilita a los privados y a las entidades públicas identifi car el límite de sus propiedades, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Ley N° 26856; Que, mediante Resolución N° 0030-2021/SBN, se dispuso la puesta en funcionamiento del Visor Geográfi co denominado “Zona de Playa Protegida (ZPP)”, como una herramienta informática de acceso gratuito que permite visualizar el límite del área de playa y el inicio de la zona de dominio restringido de todo el litoral del mar peruano, para facilitar a las entidades involucradas, la gestión de los bienes públicos comprendidos en dichos ámbitos y lograr el apoyo de la ciudadanía en general para su protección; el cual es un visor en constante actualización, permitiendo en un primer momento la visualización del límite del área de playa y el inicio de la zona de dominio restringido correspondiente al litoral del mar del departamento de Tumbes, al cual se incluirá progresivamente los demás departamentos que conforman el litoral peruano; Que, en ese orden de ideas, con fecha 18 de junio de 2021, la SBN y el Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú suscribieron el Convenio N° 0023-2021-SBN “Convenio Específi co de Colaboración Interinstitucional entre el Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, cuyo objeto era establecer el levantamiento topográfi co para la determinación y aprobación de la Línea de Más Alta Marea (LAM) y el límite de la franja ribereña no menor de cincuenta (50) metros de ancho, paralela a la LAM, en los departamentos de Lambayeque y La Libertad; Que, mediante Resoluciones Directorales Nºs. 634, 633 y Nº 632-2024-MGP/DICAPI, de fecha 29 de agosto de 2024, respectivamente, la DICAPI aprobó la actualización integral de la determinación de la Línea de Más Alta