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66 NORMAS LEGALES Sábado 14 de diciembre de 2024 El Peruano / siempre que en este se indique la infracción cometida, la base legal y la multa aplicable especifi cando su monto. De notifi carse más de uno de los actos administrativos antes mencionados, se toma en cuenta aquél cuya notifi cación haya surtido efecto primero. c) Se multiplica el monto de la multa impaga por un factor, el cual se obtiene de dividir el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a aquel en que se efectúa el pago de la multa, entre el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a aquél en que surte efecto la notifi cación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria a través del cual se exige el pago de la multa menos uno (1). Conforme a la siguiente fórmula: ܫൌܽݐ݈ݑܯ ൈ൬ܣܨ ܣܨ௧െͳ൰ Donde: I: Intereses generados por la multa. n: Día anterior a aquel en que se efectúa el pago de la multa. t: Día anterior a aquel en que surte efecto la notifi cación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria a través del cual se exige el pago de la multa. FAn: Factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a aquel en que se efectúa el pago de la multa. FAt: Factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a aquel en que surte efecto la notifi cación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria a través del cual se exige el pago de la multa. Si la SBS no publica el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional el día anterior a aquel en que surte efecto la notifi cación del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria a través del cual se exige el pago de la multa y/o el día anterior a aquel en que se efectúa el pago de la multa, se considera el factor acumulado calculado correspondiente, calculado en base a la última tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicada por la SBS. Esta última tasa será aquella que haya sido publicada antes del día anterior a la notifi cación del acto administrativo o antes del día anterior a aquel en que se efectúa el pago, según corresponda. El factor acumulado calculado reemplazará en la fórmula al factor acumulado no publicado por la SBS. d) No se suspende su aplicación a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria. Artículo 5.- De la aplicación de intereses a las devoluciones 5.1 Los intereses a que se refi eren el primer y segundo párrafos del artículo 38 del Código Tributario se aplican a las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso. 5.2 No se aplican intereses a las devoluciones por saldo a favor del exportador, reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución defi nitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en exceso. Artículo 6.- De la imputación de pagos de las deudas tributarias por concepto de multas a que se refi eren los artículos 28 y 181 del Código Tributario Los pagos de deudas tributarias por concepto de multas a que se refi eren los artículos 28 y 181 del Código Tributario, se imputan, en primer lugar, al interés legal a que aluden dichos artículos y/o al interés moratorio si lo hubiere, y luego a la multa, salvo cuando deban pagarse las costas y gastos a que se refi ere el artículo 117 del Código Tributario, en cuyo caso estos se imputan según lo dispuesto en ese artículo. Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De la aplicación en el tiempo de las modifi caciones realizadas por la Ley en los artículos 28 y 181 del Código Tributario Respecto de las multas por infracciones cometidas o, en su caso, detectadas con anterioridad a la entrada en vigor de las modifi caciones efectuadas por la Ley y que se encontraron pendientes de pago al 1 de enero de 2024, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplican los intereses a que se refi ere el artículo 181 del Código Tributario antes de la modifi cación efectuada a este artículo por la Ley, incluso si hasta dicha fecha, la Administración Tributaria no había emitido un acto administrativo a través del cual se exige el pago de la multa cuya notifi cación haya surtido efecto. b) A partir del 1 de enero de 2024 se aplica el interés a que se refi ere el artículo 181 del Código Tributario, considerando lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto Supremo. En aquellos casos, en que la Administración Tributaria hubiere emitido un acto administrativo por medio del cual exigió el pago de la multa cuya notifi cación ha surtido efecto hasta el 31 de diciembre de 2023 para efectos del cálculo a que se refi ere literal c) del artículo 4 citado se considera el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el 31 de diciembre de 2023 y el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicado por la SBS el día anterior a la fecha de pago. Si la SBS no publica el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva en moneda nacional el día anterior a la fecha de pago de la multa, se considera el factor acumulado calculado en base a la última tasa de interés legal efectiva en moneda nacional publicada antes del día anterior a la fecha de pago, de manera similar a lo señalado en el segundo párrafo del literal c) del artículo 4 del presente decreto supremo. Segunda.- De la aplicación en el tiempo de la modifi cación realizada por la Ley al artículo 38 del Código Tributario 1. A los pagos indebidos o en exceso generados con anterioridad a la entrada en vigor de las modifi caciones realizadas por la Ley y cuyo monto a devolver no haya sido puesto a disposición del administrado hasta el 31 de diciembre de 2023, se aplica: a) Hasta el 31 de diciembre de 2023, los intereses a que se refi ere el artículo 38 del Código Tributario antes de la modifi cación efectuada a ese artículo por la Ley. b) A partir del 1 de enero de 2024, la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 33 del Código Tributario. 2. Al monto a restituir por las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que se tornen en indebidas, se aplica: