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68 NORMAS LEGALES Sábado 14 de diciembre de 2024 El Peruano / General de Desarrollo Empresarial del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción, siendo necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo; De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM; el Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; SE RESUELVE:Artículo 1.- Designar al señor DIEGO MARIO MENDOZA DEL SOLAR en el cargo de Director de la Dirección de Articulación de Mercados de la Dirección General de Desarrollo Empresarial del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción. Artículo 2.- El mencionado servidor debe presentar su Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas y su Declaración Jurada de Intereses, conforme al procedimiento y plazos establecidos en la normatividad vigente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SERGIO GONZALEZ GUERRERO Ministro de la Producción 2353913-1 Desarrollan la normativa regulatoria del subsector pesca para la aplicación de las excepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 308-B del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 635, considerando lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000486-2024- PRODUCE Lima,13 de diciembre de 2024 VISTOS: El Memorando N° 00001184-2024- PRODUCE/DGSFS-PA de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción; el Informe N° 00000623-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y el Informe N° 00001344-2024-PRODUCE/ OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, los artículos 66 a 68 de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, el artículo 6 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, señala que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;Que, el artículo 3 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1047, dispone que dicho Ministerio es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas; asimismo, señala que es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero, entre otros; Que, el artículo 2 de la Ley General de Pesca, aprobada por el Decreto Ley N° 25977, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 64 de la Ley General de Pesca dispone que el Ministerio de la Producción norma las acciones propias de la actividad pesquera y coordina con otros Ministerios y demás organismos competentes, las acciones que les correspondan; lo que es concordante con lo indicado en el artículo 122 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, que señala que en materia de coordinación institucional, dicho Ministerio asume la función rectora que le corresponde cuando se trate de asuntos vinculados al ámbito propio de las actividades pesqueras y acuícolas y, en general, de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el artículo 308-B del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo N° 635, establece que el que extrae especies de fl ora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies o las procesa sin contar con el respectivo permiso o licencia o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza embarcaciones construidas sin autorización o sin licencia, métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa; además, el segundo párrafo del referido artículo indica que se exceptúan de la aplicación de dicho artículo las capturas incidentales de especies y/o tamaños distintos a las autorizadas, en cualquier tipo de pesca y las que se encuentran en procesos de formalización, siempre que estas se realicen durante actividades y zonas permitidas, cumpliendo con las normas regulatorias pesqueras correspondientes; Que, el artículo 127 del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que: “En el caso que como consecuencia de la evaluación de la infracción denunciada surjan indicios razonables que puedan hacer suponer que la conducta del presunto infractor puede tipifi carse como ilícito penal, la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia o las Direcciones Regionales de la Producción, sin perjuicio la sanción administrativa, remite los antecedentes a la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Gobierno Regional o del Ministerio de la Producción, según corresponda, para los fi nes de Ley”; Que, por el Informe N° 00000023-2024-XLUNAF y el Memorando N° 00003966-2024-PRODUCE/DSF- PA, de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, se sustenta la necesidad de identifi car, en la regulación pesquera vigente, los criterios a ser considerados por las autoridades administrativas para la aplicación de las excepciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 308-B del Código Penal, para la aplicación de operadores y órganos que regulen las actividades extractivas pesqueras; Que, mediante el Informe N° 00000725-2024- PRODUCE/DPO, de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, se indica