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29 NORMAS LEGALES Miércoles 24 de enero de 2024 El Peruano / tecnología de la infraestructura, se consideran como mínimo los siguientes criterios: a. Contar únicamente con infraestructura 2G. b. Se debe considerar únicamente a las zonas rurales o de preferente interés social. c. Otros criterios considerados por la DGPPC. 3.3 Para la elaboración de los listados de localidades donde se instala y/o se aplica una mejora tecnológica en la infraestructura, se considera la información remitida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y validada por las Direcciones Generales competentes. Las empresas operadoras de servicios públicos móviles deben reportar su intención de instalar infraestructura y/o mejorar la tecnología de la infraestructura hasta el 15 de enero de cada año . Las empresas operadoras pueden presentar un listado secundario de carácter suplementario precisando los modelos a implementar , hasta por el 25% del total de las localidades del listado primario , a fi n que sean implementadas solo en caso de que existan di fi cultades técnicas, económicas o sociales en las localidades de este último listado , previa comunicación a la DGPPC. Las empresas operadoras pueden desplegar infraestructura con un modelo distinto al comprometido en las localidades reemplazadas. En caso las empresas operadoras realicen el reemplazo por un modelo con costos menores al comprometido, no se considera este supuesto como incumplimiento; sin embargo, la empresa operadora realiza la devolución de la diferencia del costo del modelo comprometido con el implementado, más los intereses correspondientes. Lo indicado, también será aplicable para los casos que la empresa no cumpla con la implementación de los adicionales 1 y/o 2 comprometidos . El cambio de localidad no amplía el plazo para el cumplimiento de la obligación ni está sujeta a ningún tipo de compensación por parte del Estado. Las localidades del listado primario como las del listado secundario de una empresa operadora no pueden coincidir con aquellas previstas en los listados de localidades de otra empresa operadora. Para la elaboración de los listados se prioriza el fomento de acceso al servicio de telecomunicaciones a un mayor número de habitantes. 3.4 Las empresas operadoras de servicios públicos móviles formalizan su compromiso de instalación de infraestructura y/o mejora tecnológica de la infraestructura a través de las correspondientes suscripciones de adendas o contratos de concesión. Para el caso de la instalación de estaciones base en localidades que no cuentan con infraestructura para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, la elección de las localidades es excluyente. Por tanto, en el caso de duplicidad en la elección, se toma en cuenta la oportunidad de la presentación de la solicitud. Asimismo, para el caso de mejora tecnológica de la infraestructura, las localidades con estaciones base que prestan servicios con tecnología 2G pueden ser elegidas por más de una empresa operadora de servicios públicos móviles. El CEI puede incluir de manera conjunta los compromisos de instalación de infraestructura y de mejora tecnológica de la infraestructura. El compromiso de mejora tecnológica de la infraestructura no puede exceder del 20% del valor del CEI estimado para cada empresa operadora. 3.5 El compromiso de las empresas operadoras de servicios públicos móviles a que se hace referencia en el numeral anterior implica: a. En el caso de la instalación de infraestructura: La instalación de una estación base en aquellas localidades que no cuenten con servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la fi rma de la adenda. Dicho compromiso implica la instalación de una estación base, conforme a las características indicadas de cada modelo de infraestructura a implementar . b. En el caso de la mejora tecnológica de la infraestructura: La mejora tecnológica de una estación base para la prestación de servicios públicos móviles de segunda generación (2G) a una estación base de cuarta generación 4G (que también tenga activa y soporte la tecnología 3G) en las localidades en zonas rurales o de preferente interés social que cuenten únicamente con tecnología 2G, dentro del periodo de un año posterior a la fecha de la fi rma de la adenda (no se considera una estación base de tercera generación 3G). 3.6 La Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones veri fi ca el compromiso contenido en el inciso 3.5 a más tardar el 30 de setiembre del año siguiente. Esta evaluación debe ser informada a la DGPPC y a la DGPRC. 3.7 En caso la DGPPC, en un determinado año, no publique el citado listado, el coe fi ciente CEI equivale a cero para todas las empresas operadoras de servicios públicos móviles, toda vez que la metodología es vigente y obligatoria de manera independiente a la publicación del listado de localidades. 3.8 Cuando las empresas operadoras de servicios públicos móviles no cumplan con la totalidad de sus compromisos de infraestructura, abonan el 100% del monto correspondiente al CEI, el cual debe ser cancelado, incluyendo los intereses correspondientes, salvo por caso fortuito o fuerza mayor . De no pagar dicho monto, no pueden volver a solicitar la aplicación del CEI. 3.9 Las empresas operadoras deben presentar a la DGPPC un cronograma de despliegue de infraestructura y los avances de la implementación de los compromisos asumidos con el acogimiento del CEI, de forma trimestral, desde la suscripción de la adenda hasta el fi n de la implementación. 3.10 Para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del CEI, las empresas operadoras pueden desplegar su propia infraestructura o garantizar dicha obligación a través de un tercero. Para el caso de instalación de infraestructura, las localidades seleccionadas deben cumplir con el requisito de no contar con ningún tipo de infraestructura de telecomunicaciones para prestar servicios públicos móviles previamente desplegada por la propia empresa operadora, ni que tampoco exista algún servicio público móvil en la localidad. El despliegue de infraestructura a través de terceros no afecta la titularidad de la obligación de la prestación de los servicios comprometidos.” Artículo 4.- Publicación Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc). Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Excepcionalmente, para la aplicación del pago del canon por el año 2024, la publicación de los listados de localidades, en el marco de las disposiciones de la presente norma, se realiza dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contado desde la publicación del presente decreto supremo. Segunda.- Se otorga un plazo adicional de treinta (30) días calendario al plazo contenido en el numeral 3.3. del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 003-2018-MTC, para que las empresas operadoras presenten su solicitud de acogimiento al CEI para el año 2024, junto con los listados de localidades primarios y secundarios. Asimismo, en el caso que las empresas operadoras, antes de la publicación del presente Decreto Supremo expresen su intención de acogerse al CEI, pueden solicitar la modi fi cación de los listados de localidades previamente elegidas, hasta el 14 de febrero de 2024. Tercera.- Para el pago del canon por concepto del espectro radioeléctrico para la prestación de los teleservicios públicos móviles correspondiente al año 2024, a efectuarse a más tardar el 15 de abril de 2024, es