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29 NORMAS LEGALES Sábado 27 de enero de 2024 El Peruano / de Reconsideración como del Recurso de Apelación, se advierte que la citada empresa operadora presentó –en ambos escritos- cuestionamientos relacionados a la aplicación del Principio de Razonabilidad en la imposición de las 2 sanciones de multa. Así, conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, de la revisión de la Resolución N° 365-2023- GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, así como que ha analizado la aplicación de medidas menos gravosas, tales como comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultó ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados, en tanto se consideró lo siguiente: i) la relevancia de los bienes protegidos por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados en la etapa de fi scalización, ii) haberse agotado mecanismos menos lesivos para el administrado y, iii) que resultaba razonable y proporcional que se adopte una medida que tenga un rigor su fi ciente para reprimir el incumplimiento del artículo 25 del RGIS. Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta, conforme se advierte a continuación: Resolución Comentario 092-2017- CD/OSIPTELSe revocó la multa impuesta a TELEFÓNICA por incumplir la obligación de continuidad en la prestación del servicio de telefonía de uso público durante el año 2014, teniendo en consideración que: i) la obligación de continuidad con sus nuevos alcances entró en vigencia el mismo 2014; ii) los usuarios de dicho servicio mostraban preferencia por el servicio de telefonía móvil; iii) la empresa realizó las coordinaciones necesarias para garantizar que el servicio este accesible; y, iv) la empresa solicitó que dichos centros poblados sean incluidos en un periodo de observación. 151-2018- CD/OSIPTELSe revocaron las multas impuestas, a América Móvil Perú S.A.C. por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que i) la información ya no era requerida con el mismo nivel de desagregación; y, ii) únicamente no se remitió un (1) reporte por cada trimestre, considerando el total de reportes requeridos en el RIA 2013. 047-2018- CD/OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por no entregar información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA), considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, ii) la información no remitida no podía alterar el análisis realizado por el regulador toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Resolución Comentario 150-2018- CD/OSIPTELSe revocaron las multas impuestas a América Móvil Perú S.A.C. y Entel Perú S.A., respectivamente, por entregar información inexacta en la elevación de expedientes ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), considerando que dicha información no afectó la función de solución de reclamos de usuarios y, de este modo, no se afectó el derecho de los usuarios. Situación que no se presenta en este PAS.100-2018- CD/OSIPTEL Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores, en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, en el presente caso, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia 4 en el extremo de que las conductas infractoras: i) debieron garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y el Decreto Supremo N° 007-2019-IN respecto al procedimiento de reporte de bloqueo por robo o pérdida de equipos terminales, ii) constituyen una desobediencia a la orden dictada por este Organismo Regulador mediante la Resolución N° 437-2021-GG/OSIPTEL, la cual –en principio- no tuvo como fi nalidad la imposición de una sanción, sino brindarle a TELEFÓNICA una oportunidad para que corrigiese sus incumplimientos de la normativa descrita en el numeral i), ello en el marco de lo previsto en el artículo 23 del RGIS, y iii) tuvieron un impacto signi fi cativo en los derechos de los usuarios del servicio público móvil en cuanto a la adecuada presentación del reporte de bloqueo por robo o pérdida de equipos terminales. Es así que, si bien es cierto este Organismo se ha pronunciado favorablemente respecto a la aplicación de una medida menos gravosa respecto a incumplimientos de otras obligaciones, esto no conlleva la obligación de actuar en forma similar en todos los casos en los que el administrado lo solicite, siendo que la determinación de la sanción debe analizarse en función de las particularidades de cada caso, sin que esto implique una vulneración al Principio de Razonabilidad. De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 013-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 969/24, de fecha 16 de enero de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 387-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, con fi rmar las multas impuestas. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°. - Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 013-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano.