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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (07/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de febrero de 2024 El Peruano / corresponde cali fi car como nueva prueba los Anexos 6, 7, 8, 9 y 10 . En consecuencia, esta Instancia emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en el numeral 3 al encontrarse debidamente respaldados en los Anexos 6, 7, 8, 9 y 10. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 4.1. Sobre la incorrecta graduación de las sanciones impuestas. - TELEFÓNICA señala que la graduación de la sanción en virtud del artículo 17 del RGIS constituye una obligación para el Regulador, sin embargo, el análisis efectuado por la Gerencia General en la Resolución impugnada, no ha logrado sustentar de manera adecuada los criterios para la imposición de la sanción recomendada. Respecto a las infracciones tipi fi cadas en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 9 de las Normas Especiales, cuestiona el bene fi cio ilícito considerado en la Resolución Impugnada, ya que su representada realizaría mantenimientos y mejoras en sus sistemas de manera constante a fi n de potenciar la atención a los usuarios y cumplir con la normativa vigente relacionada a temáticas de usuarios, las mismas que son informadas al OSIPTEL de manera constante, conforme acreditaría con los Anexos 6, 7, 8 y 9 presentados en su Recurso. Asimismo, mani fi esta que viene implementando mejoras y capacitaciones constantes para el personal que brinda atención a sus usuarios, siendo la directriz de sus asesores revisar el material de soporte elaborado por su representada para brindar una respuesta adecuada y conforme a la regulación. Así, elabora planes de capacitación y/o refuerzos seguidos respecto a la normativa de usuarios, como por ejemplo la capacitación efectuada a su personal el 30 de mayo de 2023 (Anexo 10) , sobre el trámite de la migración, dada su importancia. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se considere que su representada si habría desplegado esfuerzos importantes para el despliegue de la información correcta y, mantendría sus sistemas en permanente actualización y mejora, no siendo correcto que se han generado costos evitados e ingresos ilícitos. De otro lado, en cuanto a probabilidad de detección de la infracción, TELEFÓNICA mani fi esta que, la probabilidad de detección de la presunta infracción debe de cali fi carse como muy alta y no alta, debido a que el OSIPTEL realiza supervisiones periódicas para veri fi car el cumplimiento de la obligación imputada. Además, indica que la disponibilidad de la información es amplia, en tanto el OSIPTEL tiene acceso a la información de las transacciones de bajas y migraciones en cumplimiento con el Sistema de Monitoreo de Bajas y Migraciones implementado y también cuenta con canales de información directos con los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Respecto a la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, TELEFÓNICA cuestiona el criterio de existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, alegando que, en la Resolución impugnada no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción evaluada; ya que la empresa ha dirigido todos sus esfuerzos a cumplir con las normas imputadas, siendo que el incumplimiento no se ha producido por un actuar doloso o culposo de la administrada. Por todo lo indicado solicita el archivo del PAS, en tanto la valoración de los criterios de graduación es incompleto, defi ciente y vulnera el Principio de Presunción de Licitud. En atención a los argumentos esbozados por TELEFÓNICA en su Recurso de Reconsideración, corresponde a esta Instancia emitir pronunciamiento respecto a los criterios de graduación analizados y que cuenta con nueva prueba como sustento. Respecto a sus cuestionamientos al bene fi cio ilícito resultante, es importante mencionar que el periodo evaluado y sancionado en la Resolución impugnada comprende las solicitudes de migración formuladas y no ejecutadas, entre el 1 de octubre de 2021 y el 31 de marzo de 2022.Teniendo en cuenta lo anterior, se ha veri fi cado que las comunicaciones presentadas como nueva prueba (Anexos 6, 7 y 8 ), solo re fl ejan los supuestos trabajos de mejora comunicados a la DAPU después del periodo supervisado materia de sanción mediante la Resolución Impugnada, toda vez que habrían sido realizadas del 3 al 4 de septiembre de 2022, del 16 al 17 de julio de 2022; y, del 28 al 29 de mayo de 2022. Lo mismo sucede con la prueba presentada como Anexo 10 , toda vez que la capacitación se habría llevado a cabo después del periodo evaluado. Por lo tanto, tales anexos no resultan idóneos a efectos de desvirtuar las infracciones imputadas. Por otra parte, respecto de la prueba presentada como Anexo 9 se veri fi ca que si bien las supuestas mejoras se habrían realizado el 26 y 27 de marzo de 2022, esto es dentro de la última semana del periodo sancionado, sin embargo, ello no es su fi ciente y necesario para acreditar las supuestas mejoras efectuadas a su sistema + Simple, más aun si las mismas no demuestran haber tenido incidencia en el periodo de evaluación, en tanto hubo incumplimientos después de las supuestas mejoras implementadas. Además, es importante señalar que el sistema comercial +Simple, no es un sistema exclusivo del proceso de migración, sino que mediante dicha plataforma se uni fi có la gestión de todos los aspectos que impactan al cliente, como la contratación de servicios, compra de equipos, entre otros13. En cuanto a sus cuestionamientos sobre la probabilidad de detección considerada para las infracciones tipi fi cadas en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 9 de las Normas Especiales, debe precisarse que la misma no puede ser cali fi cada como muy alta, toda vez que la disponibilidad de información para la identi fi cación de dichas infracciones no es amplia como refi ere la administrada, ya que el Sistema de Monitoreo de Bajas y Migraciones, en su primera etapa recién entró en vigencia en mayo de 2022, respecto a la información correspondiente a las bajas y migraciones solicitadas por decisión del abonado, esto es poco antes de fi nalizar el periodo supervisado que comprende desde enero de 2021 a marzo de 2022 y; a partir de agosto de 2022, respecto al total de bajas y migraciones solicitadas por los abonados y ejecutadas por la empresa operadora14. En ese sentido, tal como se puede apreciar de los actuados de Fiscalización, no se utilizó dicho sistema como insumo para advertir las infracciones sancionadas, en tanto tal sistema aún estaba en implementación. Además, en la Resolución Impugnada se ha precisado que la probabilidad de detección de las infracciones tipi fi cadas en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y artículo 9 de las Normas Especiales es alta, en tanto impactan de forma directa a los abonados y es observable por los mismos, siendo que dichos abonados afectados pueden informar al OSIPTEL vía denuncia; así como, es posible veri fi carse con la información remitida por la empresa operadora. Sobre sus cuestionamientos a la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, cabe indicar que la empresa no ha presentado nueva prueba sobre el particular en su recurso. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que tal como indica la administrada, en la Resolución Impugnada se precisó que no se evidenció la misma. No obstante, dicho criterio no ha sido considerado en la graduación de la sanción impuesta para la infracción tipifi cada en el artículo 7 del RGIS. En consecuencia, conforme a lo desarrollado en los párrafos precedentes, la valoración de los criterios de graduación de las sanciones impuestas se encuentra conforme al Principio de Razonabilidad y no vulnera el Principio de Presunción de Licitud. Por tanto, corresponde desestimar los medios probatorios presentados por TELEFÓNICA en su Recurso (Anexos 6, 7, 8, 9 y 10) por el incumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 63 del TUO de las Condiciones de Uso, el artículo 7 de las Normas Especiales y el literal a del artículo 7 del RGIS. 4.2. Sobre su solicitud de informe oral. –A través de su Recurso, TELEFÓNICA solicita se le conceda una audiencia de informe oral a efectos de exponer y sustentar los fundamentos de su posición y complementar los mismos.