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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (07/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de febrero de 2024 El Peruano / artículo 63 del referido cuerpo normativo; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una MULTA de 150 UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 9 Normas Especiales para la prestación del servicio de acceso a Internet Fijo, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 138-2020-CD/OSIPTEL, por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 7 de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con una MULTA de 126,2 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, cali fi cada por el OSIPTEL como grave, al haber incumplido el literal a) del mismo artículo, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (…)” 8. TELEFÓNICA mediante la carta TDP-4297-AR- ADR-23, recibida el 13 de octubre de 2023, interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 336, solicitando además se le conceda una audiencia de informe oral. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (TUO de la LPAG) 4, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados desde el día siguiente de la notifi cación del acto impugnado. Sobre el particular, de la revisión del Recurso de Reconsideración, se veri fi ca que este fue interpuesto el 13 de octubre de 2023; es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que se cumple con dicho requisito de procedibilidad. III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Conforme a lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. De este modo, la norma exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, mientras que la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un recurso de apelación. En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que, dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”. 5 En la misma línea, el Consejo Directivo del OSIPTEL, en su Resolución N° 151- 2018-CD/OSIPTEL6, señala que, dada la naturaleza del Recurso de Reconsideración, no corresponde que la misma autoridad se pronuncie sobre las cuestiones de puro derecho planteadas por los administrados, ni sobre cuestiones que no se encuentren vinculadas con la presentación de la nueva prueba. En dicho pronunciamiento, el referido órgano colegiado validó que la Gerencia General no se haya pronunciado respecto a los fundamentos de derecho contenidos en el Recurso de Reconsideración presentado, sino únicamente respecto a aquellos vinculados con la nueva prueba ofrecida; sin que ello signi fi que que la resolución impugnada no haya estado debidamente motivada. Por consiguiente, a efecto de analizar los argumentos expresados por la administrada en su Recurso de Reconsideración, tiene que veri fi carse que cada uno de estos esté acompañado de nueva prueba que justi fi que la revisión de la decisión emitida; caso contrario, el respectivo argumento no podrá ser evaluado por el órgano de Primera Instancia, sin perjuicio del derecho del administrado de formular los cuestionamientos que estime pertinentes mediante el Recurso de Apelación. Ahora bien, cabe precisar que, no todo documento ofrecido por el administrado como nueva prueba realmente reviste de tal condición. Sobre el particular, el Consejo Directivo ha señalado lo siguiente en la Resolución N° 053-2022- CD/OSIPTEL 7: “En efecto, conforme a lo indicado, el recurso de reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente; y por tanto, no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento 8. De lo expuesto, se concluye que la nueva prueba que es requisito para la interposición de un recurso de reconsideración, en ningún caso, incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, y tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. A mayor abundamiento, corresponde referir que dicha posición ha sido plasmada en el precedente de observancia obligatoria aprobado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL del 5 de octubre de 2022, emitida en el Expediente N° 0096-2021-GG-DFI/PAS 9. Del criterio anterior, se colige que aquellos documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. En consecuencia, resulta necesario que la “nueva” información proporcionada por el administrado se sustente en una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por esta Instancia. De otro lado, es preciso atender lo dispuesto por el artículo 11 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley” . En ese sentido, debe tenerse en cuenta que todo pedido de nulidad debe ser encontrarse debidamente sustentado y sobre la base de hechos nuevos que no han sido alegados y evaluados anteriormente en el PAS. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en su Recurso de Reconsideración, TELEFÓNICA solicita la NULIDAD de la Resolución Impugnada y que se revoque la sanción impuesta en la RESOLUCIÓN 336, para lo cual argumenta lo siguiente: 1. La autoridad debe pronunciarse sobre el íntegro de los fundamentos de su Recurso, estén o no respaldados