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57 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de febrero de 2024 El Peruano / Al respecto, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional15 concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas16. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo17, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” (Subrayado agregado) De esta manera debe considerarse que un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS18 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de Reconsideración, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su impugnación –principalmente de derecho-, así como el resto de actuados del expediente del PAS, constituyen elementos de juicio su fi cientes para que esta Instancia resuelva el Recurso de Reconsideración; es decir, dicha documentación genera la convicción necesaria para pronunciarse sobre el mismo. POR LO EXPUESTO , de conformidad con el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE:Artículo 1.- Desestimar la solicitud de nulidad planteada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en su Recurso de Reconsideración, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 2.- Denegar la solicitud de informe oral solicitado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. en su Recurso de Reconsideración, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. Artículo 3.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución de Gerencia General N° 00336-2023-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4.- Notifi car la presente Resolución a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Regístrese y comuníquese. SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA Gerente General 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL y sus modi fi catorias. Norma vigente a la fecha de comisión de los hechos imputados. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 138-2020-CD- OSIPTEL. 3 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD- OSIPTEL y sus modi fi catorias. Dicha denominación está acorde a lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL. 4 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS 5 MORÓN URBINA, Juan Carlos “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444”, Gaceta Jurídica, 14va Edición, Lima, 2019, Tomo II, Pág. 216. 6 La misma que se encuentra publicada en el siguiente enlace: https:// www.osiptel.gob.pe/media/3owh3sqs/res151- 2018-cd.pdf 7 La misma que se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www. osiptel.gob.pe/media/wobjs2ae/resol053- 2022-cd.pdf 8 Autoridad Nacional del Agua - ANA, al citar un pronunciamiento del Tribunal Nacional de Resoluciones de Controversias Hídricas, señala que “No resulta idónea como Nueva Prueba la presentación de una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, así como tampoco la presentación de documentos originales que ya obraban copia simple en el expediente, entre otros; por tanto, el recurso de reconsideración no es una vía para efectuar un reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado, sino que está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente” . RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0472-2021-ANA-AAA.H Ver información en el link: https://www.ana.gob.pe/sites/default/ fi les/ normatividad/ fi les/RD%20472-2021.pdf Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA señala que “no resulta pertinente como nueva prueba, documentos que pretendan presentar nuevos argumentos sobre los hechos materia de controversia evaluados anteriormente, dado que no se re fi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con la aplicación del derecho” . RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1226-2018-OEFA/DFAI. 9 En la cual se establece lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. 10 Seguido en el Expediente N° 067-2016-GG-GFS/PAS, en donde se sancionó a TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento sobre Disponibilidad Rural, al haber incumplido el artículo 10 y 18 del referido reglamento. 11 Seguido en el Expediente N° 0024-2016-GG-GFS/PAS, en donde se sancionó a VIETTEL PERÚ S.A.C. por el incumplimiento de lo establecido en el literal b) artículo 7 del entonces vigente RFIS. 12 Conducta tipi fi cada como infracción grave en el artículo 7 del RFIS. 13 Ver Nota de Prensa de fecha 31 de enero de 2023. Disponible en: fi le:///C:/ Users/svelasquez/Downloads/230131-NP- Transformacion-digital-Mas-del- 98_-de-transacciones-de-clientes-de-Movistar-se-realizan-en-el-primer- contacto%20(1).pdf 14 De acuerdo a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00016-2022-CD/OSIPTEL que amplía la implementación del sistema de seguimiento, monitoreo y fi scalización de las bajas y migraciones. 15 Emitida en el Expediente N° 03075-2006-AA 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. (Tomo I. 12da edición). Lima: Gaceta Jurídica. 2017, pág. 81. 17 Cfr. Expediente N° 00137- 2011-HC/TC. Dicho criterio se reitera en otros casos, como los Expedientes N° 01307- 2012- PHC/TC, STC N° 05510-2011-PHC/TC, N° 00137- 2011-HC/TC. 18 Disposición incluida mediante Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2258963-1