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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (07/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de febrero de 2024 El Peruano / de nueva prueba, en tanto solicita la nulidad de la Resolución Impugnada. Para tal efecto, adjunta en calidad de “nueva prueba” los siguientes documentos: - La Resolución N° 200-2017-GG/OSIPTEL (Anexo 1), en la cual la Gerencia General señaló que amerita pronunciamiento en sede de reconsideración no solo los argumentos respaldados por nueva prueba, sino para aquellos argumentos que sustentan un pedido de nulidad. - El Informe N° 111-PIA/2017 (Anexo 2), en el cual se establece que en vía de reconsideración cabe pronunciarse sobre los petitorios de nulidad, sin importar que estén acreditadas en nuevas pruebas. - El Informe N° 113-PIA/2017 (Anexo 3), mediante el cual se admitió como nueva prueba el Expediente N° 5539-2014 de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso - Administrativo del Poder Judicial, la misma que adjunta a efectos de demostrar que el análisis del juicio de adecuación respecto del inicio del PAS, realizado en la RESOLUCIÓN 336, no es acorde con los Principios de Razonabilidad y Motivación. 2. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, al no haberse explorado alternativas menos gravosas e igual de satisfactorias que la imposición de una multa administrativa. Al respecto, adjunta en calidad de “nueva prueba” los siguientes documentos: - La Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL (Anexo 4), en la cual el Consejo Directivo revocó la multa impuesta debido a que no se analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa. - La Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL (Anexo 5), mediante la cual el Consejo Directivo revocó cinco (5) multas graves en el marco de la evaluación de la aplicación al Principio de Razonabilidad, pues debió haberse evaluado la posibilidad de imponer una medida correctiva. 3. El OSIPTEL debe graduar la sanción en virtud de Principio de Razonabilidad, ya que la Gerencia General no ha logrado sustentar de manera adecuada los criterios para la imposición de las sanciones, tales como: a. El bene fi cio ilícito resultante y la probabilidad de detección, para el caso de las infracciones tipi fi cadas en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y el artículo 9 de las Normas Especiales. Al respecto, adjunta, en calidad de “nueva prueba”, las Cartas TDP-3337-AG-GER-22 ( Anexo 6 ), TDP-2776- AG-GER-22 ( Anexo 7 ), TDP-2291-AG-GER-22 ( Anexo 8) y TDP-1411-AG- GER-22 ( Anexo 9 ), mediante los cuales TELEFÓNICA informa a la Dirección de Atención y Protección al Usuario, supuestas mejoras e indisponibilidad en el sistema comercial +Simple; y, un archivo PDF denominado “Capacitación 30-05-2023” (Anexo 10 ). b. La existencia de intencionalidad, en el caso de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS. Al respecto, no adjunta ninguna nueva prueba. Considerando lo señalado, resulta necesario que la nueva información proporcionada por TELEFÓNICA se sustente en nueva prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por esta Instancia. Respecto de lo indicado en el numeral 1, debe tenerse en cuenta que todo pedido de nulidad debe encontrarse debidamente sustentado, teniendo en consideración hechos nuevos que no han sido alegados y evaluados en el marco del PAS. Sobre el particular, se aprecia que TELEFÓNICA en su Recurso sólo ha invocado la nulidad sin precisar cuál sería el vicio que la acarrearía o el bien jurídico vulnerado, ni ha presentado hechos nuevos que lo sustenten; con lo cual, debe desestimarse dicha alegación y en tal contexto, no corresponde la evaluación de la información presentada como nueva prueba en los Anexos 1 y 2 , puesto que tales medios probatorios únicamente aluden a argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad planteadas por los administrados. Por otro lado, TELEFÓNICA señala que, de acuerdo al Anexo 3 , la Gerencia General ha valorado como admisible la jurisprudencia constitucional. Al respecto, corresponde mencionar que, a la luz del precedente vinculante citado en los párrafos precedentes, cuya emisión es posterior al mencionado Informe N° 113- PIA/2017, es posible colegir que este último no constituiría nueva prueba, al tratarse de un documento que no aporta elementos concretos que se relacionen con el inicio del PAS o la sanción que se impugna. Sin perjuicio de ello, a criterio de esta Instancia, la RESOLUCIÓN 336 se encuentra debidamente motivada, acorde a lo previsto en los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG, puesto que, se ha cumplido con exponer los hechos que sustentaron la imputación de la infracción cuya comisión se atribuye a TELEFÓNICA, así como la fundamentación jurídica pertinente que justi fi ca el inicio del presente procedimiento, y la determinación de la respectiva sanción. Respecto de lo indicado en el numeral 2, TELEFÓNICA mani fi esta que el Principio de Razonabilidad constituye un postulado que racionaliza la actividad sancionadora de la Administración, a efectos de evitar que la autoridad administrativa desborde su actuación represiva. Agrega que, a razón de ello, las decisiones que la autoridad adopte deberán ser llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. En ese sentido, la empresa operadora presenta como nuevas pruebas dos (2) Resoluciones de Consejo Directivo mediante las cuales se resolvió revocar las multas impuestas, dado que, en dichos casos, no se analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas o no se veri fi có el Principio de Razonabilidad (Anexos 4 y 5 ). En cuanto a la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL 10 (Anexo 4) , se puede veri fi car que el Consejo Directivo revocó la sanción impuesta a TELEFÓNICA, a pesar de incumplir con la obligación de garantizar la continuación del servicio prestado, al considerar que una medida correctiva, en determinados casos, puede ser efectiva al igual que una sanción. Sobre la Resolución N° 047-2018- CD/OSIPTEL 11 (Anexo 5) , se advierte que el Consejo Directivo revocó las multas impuestas a Viettel Perú S.A.C., por la falta de entrega de información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA) 12, considerando que: i) el incumplimiento estuvo referido a los primeros reportes remitidos por dicha empresa operadora; y, de otro lado, también se consideró que ii) la información no remitida no pudo alterar el análisis realizado por el Regulador, toda vez que, en el periodo evaluado, dicha empresa no contaba con abonados para la prestación del servicio portador de larga distancia e internet. Siendo así, se advierte que los alegatos y las pruebas presentadas por la referida empresa mediante los Anexos 4 y 5 abordan cuestiones de puro derecho, concretizadas en la comparación de casos que no resultan idénticos o similares al evaluado en el presente PAS. Asimismo, debe considerarse que de la revisión de la RESOLUCIÓN 336 se veri fi ca que esta Instancia analizó el Principio de Razonabilidad en el acápite 1.2., concluyéndose que no correspondía la aplicación de alternativas menos gravosas. En consecuencia, dichos Anexos no pueden considerarse como nuevas pruebas que contengan nueva información o hechos nuevos que deban ser revisados necesariamente por esta Instancia, puesto que, no se relacionan con los hechos analizados en el presente caso. Bajo las consideraciones expuestas, esta Instancia no podría pronunciarse sobre ninguno de los argumentos antes indicados, planteados por TELEFÓNICA en su Recurso de Reconsideración, en la medida que las “nuevas pruebas” presentadas ( Anexos 4 y 5 ), versan sobre cuestiones de pleno derecho o no guardan relación con lo desarrollado en el presente PAS. En cuanto al argumento señalado en el numeral 3, se puede veri fi car que TELEFÓNICA ha alegado hechos nuevos, respecto a supuestas mejoras realizadas en su sistema +Simple. De acuerdo con ello, se considera que