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39 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / de septiembre de 2021, a través de Carta N° 000787- GG/2021, a fi n de que exprese las consideraciones que estime pertinentes, en el plazo de cinco (5) días hábiles. 1.4. Con fecha 17 de setiembre de 2021, CENTURYLINK presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 000205-DFI/2021. 1.5. Mediante Memorando N° 000028-GG/2022 de fecha 20 de enero de 2022, la Gerencia General solicitó a la DFI evaluar los medios probatorios presentados con los descargos, aspecto que fue atendido con Memorando N° 000175-DFI/2022 de fecha 10 de febrero de 2022. 1.6. A través de RESOLUCIÓN 081, noti fi cada el 21 de marzo de 2022, la Gerencia General impuso a CENTURYLINK una multa de 40,8 UIT, por el incumplimiento del numeral 8.2 del artículo 8 y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. 1.7. Con fecha 11 de abril de 2022, CENTURYLINK interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 081. 1.8. Mediante RESOLUCIÓN 183, noti fi cada el 10 de junio de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el citado Recurso de Reconsideración. 1.9. Posteriormente, el 04 de julio de 2022, CENTURYLINK interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 183, el mismo que complementó el 31 de mayo de 2023, mediante la presentación de un escrito que denominó alegatos adicionales. 1.10. Con Memorando N° 000331-DPRC/2023 de fecha 14 de junio de 2023, la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, la DPRC) remitió el nuevo cálculo de la multa correspondiente a la infracción cometida por CENTURYLINK, por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 8.2 del artículo 8 y los numerales 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, el RGIS) 4 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 5 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNCENTURYLINK fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La resolución impugnada sería nula, al haberse vulnerado los Principios de Legalidad y Tipicidad. 3.2. La diligencia con la cual habría actuado la empresa operadora, para el restablecimiento del servicio, se ajustaría a los Principios de Verdad Material y Razonabilidad. 3.3. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad al no haber aplicado medidas menos gravosas. 3.4. Correspondería reducir la multa impuesta, en consideración a la naturaleza del caso, la gravedad de la infracción y el comportamiento del sancionado. 3.5. De conformidad con los Principios de Predictibilidad y Retroactividad Benigna, correspondería aplicar la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 6 (en adelante, la Metodología de Cálculo de Multas-2021). IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de CENTURYLINK, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad CENTURYLINK señala que el presente PAS sería nulo, en tanto no concurren los elementos previstos en el Reglamento de Calidad, para que se le pueda atribuir responsabilidad por la ocurrencia del evento crítico (interrupción superior a los 180 minutos), dado que dicho suceso respondería a situaciones fuera de su esfera de control y que serían de exclusiva responsabilidad del proveedor de servicios. Al respecto, corresponde hacer referencia al Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG 7, según el cual debe existir total coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el suceso sujeto a cali fi cación, esto en razón a que, en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de las infracciones que tipi fi ca la norma. La fi nalidad de dicho Principio es que los administrados conozcan, sin ambigüedades, las conductas que están prohibidos de realizar y las sanciones a las que estarán sujetos en caso cometerlas. Esto genera, por un lado, que se proteja a los administrados -al permitirles correcta defensa frente a infracciones no tipi fi cadas o sanciones no contempladas en la norma-; pero también, coadyuva a promover un efecto regulador en la sociedad, pues a través de la tipicidad, se desincentiva la realización de conductas que no son deseadas por el Estado. Por otra parte, el Tribunal Constitucional 8, refi riéndose al Principio de Legalidad y al sub-principio de Tipicidad o Taxatividad en el derecho administrativo sancionador, ha indicado que en materia sancionadora, no se puede atribuir la comisión de una falta, si ésta y su respectiva sanción no se encuentran previamente determinadas en una Ley. Agrega a ello, que este principio impone tres exigencias para la imposición de una sanción: (i) que exista una ley escrita, (ii) que dicha ley sea anterior al hecho sancionado y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado. Siendo así, se tiene que la tipicidad consiste en tener una descripción expresa, detallada y clara de la conducta infractora, así como, la determinación de la sanción especí fi ca frente a ella, todo lo cual facilita la verifi cación de las conductas tipi fi cadas y la atribución de responsabilidad administrativa. En el caso particular, el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad, así como los numerales 4 y 5 de su Anexo 13 son precisos: aquellas interrupciones del servicio que superen los 90 minutos en Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, y 180 minutos en los demás departamentos, serán considerados eventos críticos, salvo que la empresa operadora acredite que las interrupciones se debieron a eventos de caso fortuito, fuerza mayor, otra circunstancia fuera de su control o que haya existido mantenimiento preventivo o correctivo de emergencia. De esta manera, siendo que en el presente caso (i) existe una ley escrita anterior, que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos (el artículo 8 del Reglamento de Calidad) y (ii) existe un suceso que cali fi ca como evento crítico, respecto del cual la empresa operadora no ha acreditado que aconteciera por alguna circunstancia fuera de su control; no se advierte contravención alguna al Principio de Tipicidad, sino más bien la veri fi cación de una infracción grave. De otro lado, de conformidad con el Principio de Causalidad consagrado en el numeral 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativa debe recaer en quien realiza la conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. En ese sentido, la realización de la conducta cuyo incumplimiento se imputa, no se ve alcanzada por alguno de los supuestos que determinan la no imputabilidad de conductas que son objeto de obligaciones como son el caso fortuito, la fuerza mayor u otras circunstancias que no resulten imputables al administrado, por encontrarse fuera del control del mismo. De acuerdo a ello, a la luz del Principio de Culpabilidad, recogido en el numeral 10 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad, resulta necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal a fi rmación, esto es, acreditar