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56 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / 4. En el formato de la DSI se consigna, además de los otros datos requeridos para la importación, la siguiente información: Casilla Información a transmitir 6.2Subpartida nacional de la mercancía de acuerdo con el arancel de aduanas vigente. 6.9 TPI 812. Adicionalmente se transmite: a) El número del certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración en factura. Cuando esta última no esté provista de un número que la identi fi que se consigna s/n. b) La fecha del certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1 o de la declaración en factura. Cuando esta última no esté provista de una fecha, se considera la fecha del documento comercial que la contiene. c) El código del tipo de margen (TM): el que aplica a la subpartida nacional según el portal de la SUNAT. La información se encuentra disponible en el portal de la SUNAT ingresando a Operatividad Aduanera/INFORMACIÓN EN LÍNEA/Una Partida (Arancel)/Tratamiento arancelario por subpartida nacional - Convenios. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se transmite ningún valor para esta casilla. d) El país de origen, según lo previsto para la casilla 7.26 del formato A de la DAM en el numeral 3. e) La información señalada en los incisos a), b) y c) del numeral 3 para la DAM. 5. La importación de mercancías originarias de Ceuta y Melilla podrá acogerse al TPI 812 siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 36 del anexo II del Acuerdo y lo prescrito en el presente procedimiento. B) ACCIONES DE CONTROL DURANTE EL DESPACHO 1. Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero veri fi ca que: a) la prueba de origen haya sido emitida de conformidad con el anexo II del Acuerdo y al subliteral A.1 del literal A; b) el sello utilizado por la autoridad competente de un Estado Miembro corresponda al registrado en el módulo de fi rmas de la SUNAT, en el caso de un certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1; c) el número de autorización del exportador autorizado corresponda a la estructura registrada en el módulo de fi rmas de la SUNAT, en el caso de una declaración en factura completada por un exportador autorizado; d) las mercancías hayan sido transportadas desde la parte exportadora hacia el Perú, de conformidad con el anexo II del Acuerdo y lo previsto en el subliteral A.2 del literal A; y e) las mercancías amparadas en la prueba de origen correspondan a las mercancías negociadas con preferencias arancelarias y a las consignadas en la factura comercial que se acompaña para el despacho aduanero. 2. Cuando la solicitud del TPI 812 se sustenta en un certi fi cado de circulación de mercancías EUR.1, el funcionario aduanero puede requerir el original a efectos de veri fi car que haya sido emitido conforme a las instrucciones de impresión contenidas en el apéndice 3 del anexo II del Acuerdo y lo contemplado en el subliteral A.1.1 del subliteral A.1 del literal A. 3. Cuando el funcionario aduanero encuentra errores en la prueba de origen o tenga dudas sobre el transporte directo, tiene en cuenta lo siguiente: a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los demás documentos presentados por el despachador de aduana que sustentan la importación, estas no invalidan la referida prueba ni suponen su nulidad si se comprueba que corresponde a las mercancías que son objeto de importación. b) Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que puedan generar dudas sobre la exactitud de la información contenida en ella, en cuyo caso se procede conforme a los incisos c) o d), según corresponda. c) Cuando se trate de otro tipo de errores formales de la prueba de origen o hubiere dudas respecto al cumplimiento del requisito de transporte directo, noti fi ca al despachador de aduana o importador para que en un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la noti fi cación, presente una nueva prueba de origen que subsane los errores o los documentos que demuestren el cumplimiento del requisito de transporte directo, según corresponda. En casos debidamente justi fi cados y antes de su vencimiento, el importador puede solicitar la prórroga del plazo indicado en el párrafo anterior. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa. Si dentro del plazo otorgado para la subsanación se presenta la documentación que levanta las observaciones efectuadas o una garantía por los tributos liberados, procede otorgar el levante a las mercancías. De no presentarse la documentación o la garantía antes referidas dentro del plazo, se deniega la solicitud del TPI 812 y se reliquidan los tributos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones, de corresponder. d) Ante dudas fundamentadas sobre el cumplimiento de las disposiciones del anexo II del Acuerdo, se noti fi ca al despachador de aduana o al importador para que se cancele o garantice los tributos liberados, a fi n de solicitar el inicio de una veri fi cación de origen conforme a los numerales 1 y 2 del literal D). En el plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o presentación de la garantía, el jefe del área de despacho remite a la DTAI un informe con los fundamentos de hecho y derecho que sustenten las observaciones y dudas sobre el origen, copia de la documentación relacionada y, de corresponder, una muestra de la mercancía. C) ACCIONES POSTERIORES AL DESPACHOC.1. Solicitud de acogimiento al TPI 812 mediante devolución por pago indebido o en exceso 1. El importador que no dispone de una prueba de origen al momento de la importación y desea acogerse posteriormente a las preferencias arancelarias del Acuerdo declara en la casilla 7.37 del formato A de la DAM o casilla 10 de la DSI su intención de acogerse al TPI 812. 2. Para acogerse en forma posterior al TPI 812, se presenta la solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, a través de la MPV-SUNAT, y se adjunta: a) la prueba de origen vigente a la fecha de la solicitud, expedida de conformidad con el anexo II del Acuerdo; b) los documentos señalados en el numeral 3 del subliteral A.2 del literal A, según corresponda; y c) cualquier otro documento relacionado con la importación que sea requerido por la autoridad aduanera. 3. Para determinar si corresponde la aplicación del TPI 812 solicitado, el funcionario aduanero a cargo de la evaluación de la solicitud veri fi ca lo indicado en el numeral 1 del literal B). 4. Si el funcionario aduanero a cargo de la solicitud de devolución encuentra errores en la prueba de origen o tiene dudas con relación al transporte directo, considera lo siguiente: a) Si se trata de ligeras discrepancias entre la prueba de origen y los demás documentos que sustentan la importación, estas no invalidan la referida prueba ni suponen su nulidad, si se comprueba que corresponde a las mercancías que fueron objeto de importación. b) Los errores formales evidentes en la prueba de origen, tales como los de mecanografía, no determinan su rechazo, salvo que generen dudas sobre la exactitud