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45 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / para el restablecimiento de los servicios interrumpidos, es decir, no consigue acreditar la activación de algún mecanismo de protección. Ahora bien, pese a que no es una obligación del Organismo Regulador establecer de manera previa qué supone una conducta diligente en cada caso, ello no signi fi ca que -per se- se haya establecido un estándar desproporcionado o que se requiera que los sistemas de la empresa operadora funcionen de forma infalible. Lo que se busca asegurar es que cualquier eximente o atenuante de responsabilidad sea aplicado en aquellos casos en los que se ha acreditado haber adoptado medidas su fi cientes para dar cumplimiento a obligaciones normativas. Por todo ello, al no haberse veri fi cado la vulneración de los Principios de Tipicidad y Culpabilidad, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.3. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, corresponde indicar que la empresa operadora parte de la premisa errada de que, para las 6 interrupciones califi cadas como eventos críticos durante el primer semestre de 2022, consigue romper el nexo causal entre el hecho generado por caso fortuito o fuerza mayor y su conducta; no obstante, tal como ha sido desarrollado en el numeral precedente, la empresa operadora no acreditó haber desplegado una conducta diligente, con lo cual existe aún una relación de causalidad entre la interrupción de los servicios y el comportamiento de la empresa operadora. En virtud de lo antes señalado, se mantiene la evaluación del Test de Razonabilidad efectuado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 034-2022-GG/OSIPTEL en todos sus extremos. Sin perjuicio de lo antes señalado, es importante reiterar que, respecto del juicio de adecuación, la medida a ser adoptada debe ser idónea para alcanzar el fi n público que busca tutelar 12, el cual -para el presente caso- se encuentra vinculado con la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por las disposiciones normativas incumplidas. De esta manera el bien jurídico protegido cuya tutela es objeto del presente PAS, consiste en cautelar el derecho de los usuarios a que se les brinde servicios públicos de telecomunicaciones conforme con los estándares previstos en el Reglamento General de Calidad, cuyo objeto-precisamente- es propiciar la mejora en la prestación de dichos servicios. 13 Al respecto, el servicio de AMÉRICA MÓVIL ha presentado seis (6) períodos de interrupción cali fi cados como eventos críticos durante el primer semestre del año 2020, cuya responsabilidad, conforme a lo señalado mediante el Informe de Supervisión e Informe Final de Instrucción, resulta atribuible a la empresa operadora, toda vez que no ha cumplido con acreditar su debida diligencia. De otro lado, es preciso advertir que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública y tienen dos efectos: el represivo, entendido como la consecuencia jurídica de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido producido por una infracción administrativa; y el disuasivo, entendido como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones, en virtud del cual se espera que -de imponerse la sanción- las empresas operadoras sean más cautelosas y diligentes en lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y técnicas. En ese sentido, en el presente PAS se advierte que su inicio y la posible imposición de una sanción por haber presentado seis (6) periodos de interrupción, cumple con el precitado doble enfoque: • Represivo: En tanto busca que AMÉRICA MÓVIL asuma las consecuencias del incumplimiento de su obligación de garantizar la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones y, además, de no desplegar la debida diligencia para reponer el servicio, y, por tanto, no evitar los efectos infractores derivados de la ocurrencia de los seis (6) eventos críticos ocurridos en un departamento distinto de Lima (Madre de Dios), que tuvieron lugar durante el primer semestre del año 2020. • Disuasivo: Puesto que se busca incentivar que AMÉRICA MÓVIL y/o el resto de las empresas operadoras adopten las medidas necesarias que les permita garantizar un comportamiento diligente (acorde a su condición de empresa concesionaria de telecomunicaciones habilitada por el Estado Peruano) y adecuado, esto es, para garantizar la restitución del servicio ante la ocurrencia de un evento crítico, conforme con lo establecido en los numeral 4 y 5 del Anexo N° 13 del Reglamento General de Calidad; y con ello, no incurrir en la comisión de las infracciones previstas en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 de la mencionada norma. En tal sentido, el presente PAS constituye una medida efi caz que busca generar un efecto disuasivo de modo tal que AMÉRICA MÓVIL ajuste su conducta al marco normativo, adoptando las medidas necesarias para no volver incurrir en responsabilidades derivadas de la ocurrencia de eventos críticos, lo que indudablemente habrá de redundar en bene fi cio de los usuarios del sector telecomunicaciones. A partir de lo señalado, el inicio del presente PAS se encuentra justi fi cado en el ejercicio de la facultad sancionadora del OSIPTEL ante el incumplimiento de AMÉRICA MÓVIL de la obligación que se encuentra tipifi cada como infracción. Asimismo, la imposición de una sanción (multa) por cada una de las seis (6) infracciones en las que ha incurrido AMÉRICA MÓVIL, se ajusta al Principio de Razonabilidad, toda vez que la medida adoptada se encuentra dentro de ámbito de facultades asignadas por ley, y es el instrumento legal más idóneo, necesario y proporcional para obtener los resultados expuestos en el presente informe. 3.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento Respecto de lo alegado por la empresa operadora, corresponde reiterar lo ya mencionado por la Primera Instancia en la Resolución Nº 114-2022-GG/OSIPTEL, que desvirtúa los 6 medios probatorios presentados por AMÉRICA MÓVIL con el objetivo de declarar la nulidad de la imputación de cargos del presente PAS, el cual-a su entender- habría basado su análisis en hechos equivocados que no corresponden a la verdad material y que no fueron corregidos oportunamente. Al respecto, conviene señalar que de acuerdo a la normativa vigente 14 y a diversa doctrina15 relevante aplicable al caso, la imputación de cargos es uno de los actos administrativos más importantes durante el PAS. No solo permite brindarle garantías a la Administración Pública puesto que deja constancia de los hechos imputables al caso, sino que, además, permite al administrado conocer lo que se le imputa, de la mano de información relevante como las infracciones incurridas y las sanciones que se le impondrán, todo ello, con el fi n de que pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada. En ese sentido, la Guía práctica del Procedimiento Administrativo Sancionador 16, ha desarrollado una lista de supuestos que con fi guran una contravención a la regla de la noti fi cación de cargos: “El incumplimiento de estos requisitos con fi gura una contravención a la regla de la noti fi cación de cargos en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración omite totalmente la previa formulación de los cargos, ya sea de los hechos imputados o de la cali fi cación legal de los mismos. b) Cuando la Administración formula cargos, pero con información incompleta, imprecisa o poco clara. c) Cuando la Administración formula cargos, pero otorga un plazo reducido al administrado para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. d) Cuando la Administración, en primera instancia, formula cargos sustentados en determinadas razones; sin embargo, basa su decisión de fi nitiva en hechos distintos o en una nueva cali fi cación legal de los hechos. (…)”