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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (08/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 41

41 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / 4.3. Sobre la aplicación de una medida correctiva CENTURYLINK alega que el mecanismo idóneo y proporcional a imponer, a fi n de exigir el correspondiente cumplimiento del deber de diligencia, contemplado en el Reglamento de Calidad, es la medida correctiva, toda vez que, se trata de una obligación contenida en el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad que no tiene correlato en una norma sancionadora, razón por la cual el OSIPTEL no debió recurrir a la imposición de una sanción. Sobre el particular, en el marco del análisis del Principio de Razonabilidad, la Primera Instancia analizó los sub principios que estructuran el Principio de Proporcionalidad: i) idoneidad o de adecuación, ii) necesidad, y iii) proporcionalidad en sentido estricto, determinando que la imposición de una sanción resultaba ser el medio idóneo para persuadir a CENTURYLINK de no incurrir nuevamente en la infracción materia de análisis, frente a la imposición de otras medidas. La imposición de la sanción de multa, no implica que se haya desconocido que el objetivo principal del “enforcement” del sistema sancionador, sea el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, antes que la imposición de una multa. Por el contrario, cuando se consideró que -dadas las particularidades del caso- la imposición de medidas menos a fl ictivas, como las medidas de advertencia, comunicación preventiva o medida correctiva, no lograrían el cumplimiento efectivo de lo establecido en una orden dada por el OSIPTEL, es que se determinó que la multa resultaba ser la medida más idónea y necesaria, para lograr que, en adelante, CENTURYLINK adecúe su conducta y no vuelva a cometer dicha infracción. Hay que tener en cuenta que la posibilidad de imponer una medida correctiva, constituye una facultad discrecional de la Administración, tomando en consideración las circunstancias de cada caso; siendo que en el presente PAS, mediante la RESOLUCIÓN 081, se evaluó que estamos ante una interrupción masiva que produjo un perjuicio a los usuarios, debido a que el servicio Conmutación de Datos por Paquete-Acceso a Internet Fijo no se encontró accesible por más de veinte (20) horas en el departamento de La Libertad, y que además, el incumplimiento no versa sobre una norma que recién ha entrado en vigencia, entre otros aspectos. Cabe resaltar que la interrupción del servicio acarrea un perjuicio económico a los usuarios afectados, ya que éstos contratan y pagan para obtener un servicio que esté a su disposición de manera continua e ininterrumpida. En ese sentido, la Primera Instancia, en el ejercicio legítimo de su potestad sancionadora, al evaluar no solo la responsabilidad de la empresa operadora, sino además, el daño ocasionado por el evento de interrupción, determinó que la imposición de una sanción constituye una medida idónea para que la empresa operadora adecue su conducta, de modo que no incurra en nuevos incumplimientos y se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Calidad. Siendo ello así, la sanción impuesta por la Primera Instancia se encuentra plenamente justi fi cada; sin que ello implique de ningún modo, como se ha demostrado en este caso, afectación al Principio de Razonabilidad, al Principio de Culpabilidad o alguna desviación del poder sancionador. 4.4. Sobre la graduación de la multa impuestaCENTURYLINK solicita que se apliquen los criterios de graduación, teniendo en cuenta lo siguiente: - No ha incurrido en ningún tipo de ahorro de costos, toda vez que ha realizado las labores de seguimiento correspondientes y de contacto con sus clientes. - La probabilidad de detección es muy alta, en tanto que la ocurrencia y la duración del evento crítico se ha determinado de la información entregada por la propia empresa operadora a través del SISREP y, además, por cuanto la supervisión se realiza de manera regular con una periodicidad semestral. - CENTURYLINK no tuvo injerencia alguna en el evento de interrupción, debiéndose valorar las medidas adoptadas para restituir el servicio interrumpido.- A la fecha no existen reclamos realizados -esto es, un daño real- por el evento de interrupción. - La restitución del servicio se vio afectada por la ubicación peligrosa en donde se encontraban los cables de fi bra óptica afectados. Sobre el particular, primero es necesario indicar que la RESOLUCIÓN 081 efectuó una evaluación detallada de cada uno de los criterios contemplados en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RGIS; así como de los parámetros generales establecidos en el Informe Nº 152-GPRC/2019 que sustenta la Guía de Multas aprobada por Consejo Directivo. Así se indicó lo siguiente: - Los montos de la multa tomaron en cuenta el daño resultante del incumplimiento, representado por la pérdida de bienestar que afrontan los abonados, debido a la interrupción de los servicios de telecomunicaciones vinculados al evento crítico. - Para estimar el daño causado a los abonados, producto de las interrupciones en el servicio de acceso a internet fi jo, se consideró la información sobre los afectados y tiempos de duración de las interrupciones. Luego, el valor monetario del daño causado de cada interrupción fue actualizado a valor presente, considerando la tasa social de descuento sugerida por el Ministerio de Economía y Finanzas (8,5% anual). Así, considerando que los incumplimientos imputados están asociados a afectaciones que impactan en forma masiva a los usuarios, y conllevan altos niveles de daño para la sociedad, el cálculo de las multas en base a la estimación del daño causado resulta válido, más aún cuando éste es sustantivamente mayor al bene fi cio privado ilícito del infractor. En tal sentido, el OSIPTEL no ha impuesto a CENTURYLINK una multa de manera arbitraria, por el contrario, se han valorado los criterios legales y las circunstancias del evento crítico para el cálculo de la multa impuesta. En virtud de lo expuesto corresponde desestimar los argumentos planteados por CENTURYLINK en este extremo. 4.5. Sobre la aplicación de la Retroactividad Benigna CENTURYLINK solicita que, en base a los Principios de Predictibilidad y Retroactividad Benigna, se aplique la Metodología de Cálculo de Multas-2021, vigente a partir del 2022 para graduar la multa a imponer. Al respecto, conforme al Principio de Retroactividad Benigna 12 resulta viable la aplicación de disposiciones sancionadoras, emitidas de manera posterior al evento infractor, que resulten más favorables al administrado. En ese sentido, tales disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, siempre que favorezcan al presunto infractor o al infractor, incluso respecto de las sanciones en ejecución, al entrar en vigor la nueva disposición, en lo referido a: (i) la tipi fi cación de la infracción; (ii) los plazos de prescripción y (iii) la sanción en sí. Ahora bien, acorde a lo señalado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 065-2022-CD/OSIPTEL 13, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta a través de la RESOLUCIÓN 081 fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 14 (Guía de Multas-2019), corresponde evaluar si la Metodología de Cálculo de Multas-2021 podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe la multa impuesta de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas-2021, lo cual se informó a través de Memorando N° 000331-DPRC/2023, según al siguiente detalle: (i) Respecto a las Multas impuestas por interrupciones del servicio cali fi cadas como evento crítico