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46 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / De acuerdo con los supuestos previamente señalados, desde el primer momento se prioriza el ejercicio de defensa por parte del administrado, puesto que, desde la notifi cación de la imputación de cargos, lo hace conocedor de los hechos que se discuten dentro del procedimiento administrativo. En ese sentido, se advierte que mediante la notifi cación de la carta Nº 966-DFI/2020 que se sustenta en el Informe N° 091-DFI/SDF/2021, AMÉRICA MÓVIL tomó conocimiento de que la conducta imputada por la DFI con fi guraba la infracción prevista en el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, así como las razones que habían llevado a la referida autoridad instructora del procedimiento a concluir que la referida empresa operadora habría incurrido en infracción. Por tanto, en el presente caso, AMÉRICA MÓVIL contó con información su fi ciente que le permitió ejercer su derecho de defensa, tanto en sus descargos del 9 de junio como del 9 de agosto de 2021. Sin embargo, en ambos escritos, ésta sólo se encargó de remitir medios probatorios que acreditaban que la causa que había originado los eventos críticos fueron supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, mas no remitió medio probatorio alguno dirigido a demostrar su debida diligencia. Aunado a ello, mediante Memorando N° 104-DFI/2022, la DFI indicó que si bien la propia empresa operadora indicó en su reporte preliminar del SISREP que la causa que había dado origen a la interrupción había sido “otra causa externa” y que en la documentación de acreditación que remitió señaló que fue falla de su red dorsal, lo cual -a su criterio- la habría inducido a error, debe destacarse que en el desarrollo del presente procedimiento se enmendó lo antes mencionado, tan es así que, posteriormente, la DFI reconoció que los tres (3) periodos de interrupción se originaron por el corte de fi bra óptica debido a “fuertes vientos huracanados”. Esto es, indistintamente de la causa que produjo las interrupciones, lo cierto es que la infracción imputada no variaba en lo absoluto, pues en cualquier caso siempre se trató de eventos críticos. En consecuencia, esta O fi cina con fi rma el pronunciamiento de la DFI respecto de que, a pesar de que en un inicio la causa de los eventos de interrupción se describieron de manera distinta, durante el presente PAS se evidenció que se trataba de eventos críticos considerando, además, que si existió una causa externa que originó tales eventos. Así, AMÉRICA MÓVIL no se encuentra excluida de su responsabilidad como empresa operadora que presta servicios de telecomunicaciones, pues, no presentó medios probatorios idóneos que acreditasen su debida diligencia para reponer el servicio, no demostrando un comportamiento diligente, lo cual es un requisito expresamente establecido en el Reglamento de Calidad. Cabe resaltar que la improcedencia de los medios probatorios presentados por parte de la empresa operadora a fi n de determinar su comportamiento diligente, fueron resultado de la evaluación por parte del Osiptel, tomando en cuenta hechos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles (fuertes vientos huracanados); sin embargo, tal como fue indicado por la Primera Instancia en sus Resoluciones Nº 034-2022-GG/OSIPTEL y Nº 114-2022-GG/OSIPTEL, ninguno de ellos logró probar la diligencia debida. Por todo ello, no encontramos vulneración alguna al Principio del Debido Procedimiento más aún cuando AMÉRICA MÓVIL ha ingresado sus descargos durante todo el procedimiento y estos han sido desvirtuados uno por uno, respetándose las garantías y principios del Derecho Administrativo Sancionador. 3.5. Sobre la aplicación del concurso de infracciones.- Al respecto, el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que el concurso de infracciones se confi gura cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción, aplicándose la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. En el presente caso, el ítem 18 del Anexo 15 del Reglamento de Calidad, tipi fi ca como incumplimiento, en caso el OSIPTEL determine que un evento crítico es responsabilidad de la empresa operadora; de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del Anexo 13 de dicha norma. Por su parte, conforme a la de fi nición contemplada en el artículo 8 del Reglamento de Calidad, a efectos de considerar un evento crítico se tomará en cuenta a la interrupción del servicio cuyo tiempo ponderado de afectación sea mayor a noventa (90) minutos (en el departamento de Lima, incluyendo la Provincia Constitucional del Callao) o ciento ochenta (180) minutos (en cualquier otro departamento). En esa línea, consideramos que, en el presente caso, la conducta infractora la constituye el propio evento crítico, el cual en base a la de fi nición contemplada en el artículo 8 antes mencionado y de acuerdo al numeral 4 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, toma en cuenta el tiempo ponderado afectado, referido a la proporción del servicio afectado en un determinado departamento. De acuerdo a ello, en la medida que, en el presente caso, las conductas (eventos críticos) de fecha 30 de marzo de 2020 correspondientes a los tickets N° 202003429 (servicio de telefonía fi ja local), N° 202003430 (radiodifusión por cable) y N° 202003432 (servicio de acceso a internet) y las conductas (eventos críticos) de fecha 21 de junio de 2020 correspondientes a los tickets N° 202003432 (servicio de radiodifusión por cable), N° 202005523 (servicio de acceso a internet) y N° 202005524 (servicio de telefonía fi ja local) han sido generados por circunstancias que di fi eren entre sí (tipo de servicio y tiempo ponderado) se considera que en el presente caso, estamos ante seis (6) conductas distintas. Respecto del Informe N° 312-GSF/2013 invocado por AMÉRICA MÓVIL, es pertinente tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el TUO de la LPAG, salvo disposición legal expresa, los informes se presumen facultativos y no vinculantes, de modo que, el contenido del Informe elaborado por la DFI en su calidad de órgano supervisor e instructor del procedimiento sancionador, no resulta imperativo a la Gerencia General, quien fi nalmente determina si existe responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa y determina la sanción a imponer, en caso corresponda, considerando que dicho órgano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255° del TUO de la LPAG, es el competente para evaluar y decidir la aplicación de la sanción u otra medida de acuerdo a lo previsto por el artículo 21° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. 17 En el caso de las Resoluciones N° 433-2016-GG/ OSIPTEL, N° 029-2016-CD/OSIPTEL y N° 136-2020-GG/OSIPTEL invocadas por AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar que dichos pronunciamientos corresponden a casuística diferente 18 a la analizada en el presente PAS, la cual está vinculada a tipi fi caciones distintas, situación que hace que la evaluación y el concurso de infracciones no resulte aplicable en este caso en particular. Atendiendo a lo expuesto, carece de asidero alguna afectación al Principio de Concurso de Infracciones, desestimándose la nulidad invocada por AMÉRICA MÓVIL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 400-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 968/24, de fecha 11 de enero de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL S.A.C. contra la Resolución N° 114-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia: - MODIFICAR las SEIS (6) MULTAS impuestas por la infracción grave tipi fi cada en el ítem 18 del Anexo 15 del