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40 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba -a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos-, corresponde a la Administración; sin embargo, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal, a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad, como es el caso fortuito o la fuerza mayor. Debe precisarse, además, que para la con fi guración del tipo infractor materia del presente PAS, no resulta necesaria la voluntariedad en la conducta del agente, sino que será su fi ciente infringir un deber de cuidado exigible y cuyo resultado pudo prever. Así, el nivel de diligencia exigido a CENTURYLINK debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado. En consecuencia, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa adopte medidas su fi cientes para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar, obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control, no obstante, la empresa no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar tal situación. En virtud de todo lo expuesto, no se veri fi ca vulneración de los Principios de Legalidad y Tipicidad, correspondiendo desvirtuar dicho extremo de la apelación interpuesta. 4.2. Acerca de la diligencia con la que intervino la empresa operadora CENTURYLINK señala que en la resolución impugnada no se estimaron adecuadamente las medidas que adoptó frente al evento crítico, desvirtuándolas sin una debida motivación técnica, lo que vulneraría el Deber de Motivación y el Principio de Verdad Material, contenidos en el TUO de la LPAG. La empresa operadora alega también que al efectuar el reporte del evento de interrupción, ocurrido el día 26 de febrero de 2020 (Ticket No. 202002273), lo cali fi có dentro de la categoría “causa externa”; toda vez que la interrupción del servicio se debió a un corte de la red de fi bra óptica de su proveedor, circunstancia que se encuentra fuera de su control. En esa línea de argumentación, CENTURYLINK re fi ere que las acciones desplegadas para el caso en particular, se orientaron a realizar un seguimiento permanente del evento frente al proveedor, a la generación de tickets para la atención de los clientes y a la elaboración de comunicaciones reiteradas acerca de la actualización del status del evento de interrupción; ello, toda vez que, la interrupción no se habría generado por una acción u omisión de parte de CENTURYLINK. Por otra parte, señala la empresa operadora, que la Primera Instancia debió valorar las di fi cultades a las que se enfrentó para realizar el restablecimiento del servicio, razón por la cual debería haberse aplicado un régimen de responsabilidad subjetiva en la evaluación de los hechos ocurridos. Precisa también que, restringir el análisis de la adopción de medidas adecuadas -que garanticen la restitución del servicio-, a únicamente el establecimiento de mecanismos de protección ante casos de interrupción, no solo no tiene sustento en la normativa, sino que constituiría una limitante para su análisis, pues la adopción de estas medidas puede involucrar el despliegue de diversas acciones, dependiendo del tipo de interrupción y su magnitud, como es la identi fi cación inmediata de la avería, la determinación de medidas en su gestión y atención, la realización de acciones técnicas para su reparación y el accionar de medidas para validar y comunicar su recuperación.Igualmente, sostiene que la implementación de enlaces redundantes, como pretendería el OSIPTEL, no serían factibles cuando deben ser realizados en casos como el analizado -en donde únicamente son tres los abonados que se han visto perjudicados con esta interrupción-, por el despliegue de recursos que ello implicaría, salvo contratación especí fi ca de un servicio de backup por parte del propio cliente. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Principio de Verdad Material, hace referencia a las acciones que debe realizar la autoridad administrativa, para veri fi car la veracidad de los hechos acaecidos en el procedimiento y que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe, además, adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados 10. De acuerdo con MORON URBINA11, la Administración debe acreditar si se incurrió en la conducta descrita en la norma, como infracción administrativa, y las actuaciones probatorias deben estar dirigidas a la identi fi cación y comprobación de los hechos reales producidos. Con relación a este extremo -contrariamente a lo señalado por CENTURYLINK- debe indicarse que la Primera Instancia sí evaluó los medios probatorios presentados durante todo el procedimiento, siendo que estos últimos no resultaron evidencia su fi ciente para acreditar la debida diligencia de la empresa operadora, por lo que el hecho de que la interpretación de CENTURYLINK difi era de la autoridad no desacredita el análisis de los medios probatorios realizado por ésta. Se debe tener en cuenta, que la responsabilidad subjetiva de la empresa operadora, relacionada con su deber de cuidado, está directamente relacionada con la diligencia que la administrada debe tener para evitar incumplir las disposiciones normativas que le resultan exigibles. En el presente caso, le es exigible lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, el cual señala que la empresa operadora debe adoptar las medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio; y, al ser CENTURYLINK un agente que desarrolla una actividad que requiere una autorización administrativa (concesión), el nivel de diligencia que se le exige es superior para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma. En atención a ello, no solo basta acreditar que no se tuvo participación en la interrupción del servicio, sino que, posteriormente la empresa operadora evidenció una conducta diligente y adoptó todas las medidas adecuadas para reponer el servicio en el menor tiempo posible. En consecuencia, el hecho de que CENTURYLINK no haya tenido participación en los sucesos que motivaron la interrupción, no es causal su fi ciente para exonerarla de responsabilidad, en vista de que, como se concluyó en la RESOLUCIÓN 183, la mencionada empresa no demostró una conducta diligente de cara a la pronta restitución del servicio. De otro lado, corresponde destacar que lo importante de contar con mecanismos de protección o respaldo de los elementos de red -que se encuentren en la red de core, transporte y acceso-, es que permiten garantizar la disponibilidad de los servicios; y más todavía, cuando el mismo Reglamento de Calidad determina que el OSIPTEL debe evaluar, en todos los casos, que la empresa operadora actúe con diligencia, entendiendo ésta como la adopción de medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio brindado. No obstante lo indicado y a pesar de considerar lo señalado por CENTURYLINK, lo cierto es que, en este caso en particular, la documentación probatoria presentada por CENTURYLINK no ha sido su fi ciente para eximirla de responsabilidad, esto en razón a que nos encontramos ante un evento crítico de 1 213 minutos de interrupción, esto es, más de 20 horas; debiendo recordarse que el tope máximo para otros departamentos que no sean Lima o el Callao, es de 180 minutos. Teniendo en cuenta ello, a diferencia de lo señalado por CENTURYLINK, los medios probatorios presentados en las distintas etapas del presente procedimiento, no han logrado acreditar su diligencia. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por CENTURYLINK, en este extremo.