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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (08/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Jueves 8 de febrero de 2024 El Peruano / Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evaluase las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Ahora bien, el enfoque para la graduación de la multa a ser establecida en el presente caso está basada en el enfoque de daño causado, el cual se encuentra representado por la pérdida de bienestar que afrontan los usuarios que no pudieron acceder o utilizar el servicio durante los periodos de corte causados por eventos críticos. Así, de acuerdo con la Metodología de Cálculo de Multas (en adelante, MCM) 9 el daño causado es estimado tomando en consideración los siguientes tres componentes: (i) El valor monetario que asignan los usuarios como compensación por día de interrupción en el servicio afectado; (ii) La duración de la interrupción del servicio (expresada en días); y, (iii) La cantidad de abonados afectados. Entonces, el valor estimado del daño causado es evaluado a valor presente y ponderado por la probabilidad de detección de la conducta infractora, la cual según el Informe Final de Instrucción es alta (igual a 0,75). Así, se tiene a continuación: “(…) este órgano instructor considera que la probabilidad de detección para las seis (6) infracciones tipifi cadas -cada una de ellas- en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad es alta. Ello es así, pues la ocurrencia de un evento crítico se determina de la veri fi cación de la duración de la afectación del servicio por una interrupción masiva (tiempo ponderado afectado), obtenida de la información entregada por la empresa operadora a través del SISREP; y, además, por cuanto la supervisión se realiza de manera regular con una periodicidad semestral.” (IFI, p.24). Por tanto, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología del Cálculo de Multas, la cuantía de la multa impuesta por el incumplimiento del numeral 8.2 del artículo 8 y el numeral 4 y 5 del Anexo 13 del Reglamento de Calidad, implica una reducción respecto a la cuantía de la multa impuesta a través de la Resolución N° 034-2022-GG/OSIPTEL: TicketMonto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) 202003429 40,8 UIT 6,8 UIT 202003430 40,8 UIT 1,3 UIT 202003432 40,8 UIT 6,8 UIT 202005522 40,8 UIT 3,3 UIT 202005523 40,8 UIT 19,6 UIT 202005524 40,8 UIT 19,4 UIT FUENTE: DPRC Considerando ello, en virtud del Principio de Razonabilidad, corresponde imponer el monto de la multa resultante de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas 2021, como resultado de lo cual el monto calculado total asciende a 57,2 UIT, debiendo precisarse que ello no implica en modo alguno modi fi car la cali fi cación del tipo infractor; caso contrario, de tener que aplicarse la Guía de Multas 2019, se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Finalmente, en atención al Principio de Transparencia y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente PAS. 3.2. Sobre la supuesta vulneración a los Principios de Tipicidad y Culpabilidad.- Al respecto, corresponde referirse al Principio de Tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG 10, en virtud del cual debe existir coincidencia entre la conducta descrita por la norma y el hecho sujeto a cali fi cación, dado que en el procedimiento sancionador está proscrita la interpretación extensiva de los tipos. Ahora bien, en el caso particular, corresponde indicar que el numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Calidad, así como los numerales 4 y 5 del Anexo 13 resultan claros: aquellas interrupciones del servicio que superen los 90 minutos en Lima y Provincia Constitucional del Callao y 180 minutos en los demás departamentos, serán considerados como eventos críticos, salvo que la empresa operadora acredite que las interrupciones se debieron a eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, o que haya existido mantenimiento preventivo o correctivo de emergencia. De esta manera, siendo que en el presente caso i) existe una ley escrita que establece las condiciones por los cuales las interrupciones del servicio serán consideradas como eventos críticos (el artículo 8 del Reglamento de Calidad) y ii) existe un supuesto de hecho determinado por el cual, frente a la determinación de un evento crítico que es responsabilidad de la empresa operadora, se confi gura una infracción grave; lo cierto es que no se advierte contravención alguna al Principio de Tipicidad. En ese sentido, es preciso indicar que, a la luz del Principio de Culpabilidad, recogido en el numeral 10 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no basta que un administrado indique que un hecho típico se produjo “por razones fuera de su control”, sino que, para analizar algún supuesto eximente de responsabilidad es necesario presentar los medios probatorios que acrediten tal afi rmación, esto es, acreditar que no se infringió el deber de cuidado que le era exigible y cuyo resultado debía ser previsto. Al respecto, vale indicar que la carga de la prueba, a efectos de atribuirle responsabilidad a los administrados en relación a las infracciones que sirven de base para supervisarlos y, posteriormente, sancionarlos, corresponde a la administración; sin embargo, corresponde al administrado probar los hechos excluyentes de su responsabilidad. Por lo tanto, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen los eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 255 del TUO de la LPAG, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios su fi cientes, que acrediten que se encuentra en alguno de los supuestos que establece la norma. En esa línea, resulta necesario indicar que el OSIPTEL exige el cumplimiento de la normativa de forma imparcial e igualitaria, a todas las empresas operadoras del sector (según corresponda) considerando no solo su alta especialización en el sector telecomunicaciones, sino también tomando como premisa que todas deberían mostrar un comportamiento diligente a fi n de ajustar su conducta a lo estipulado por la normativa. Bajo esa premisa, correspondía a AMÉRICA MÓVIL ofrecer los medios probatorios destinados a acreditar que las seis (6) interrupciones fueron ocasionadas por eventos de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, y, adicionalmente, que actuó de forma diligente adoptando medidas adecuadas para garantizar la restitución del servicio. Sin embargo, si bien del Informe de Supervisión Nº 091-DFI/SDF/2021 se advierte que la empresa operadora pudo acreditar que los hechos-efectivamente- fueron casos fortuitos, no se ha evidenciado medio probatorio alguno que acredite que AMÉRICA MÓVIL actuó con el nivel de diligencia exigible a una empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones; lo cual implica contar con una estructura de red adecuada y con sistemas de respaldo u otros mecanismos de prevención ante posibles fallas, todo ello con el propósito de minimizar en lo posible el riesgo de la interrupción y/o mitigar sus efectos. Cabe indicar que la DFI se abocó a la evaluación de los medios probatorios remitidos por AMÉRICA MÓVIL en su recurso de apelación, con la fi nalidad de acreditar su comportamiento diligente; no obstante, del análisis (Anexo 1) efectuado en el Memorando Nº 600-DFI/2023, se advierte que ninguno de los documentos remitidos logra generar certeza respecto de las acciones desplegadas