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49 NORMAS LEGALES Sábado 10 de febrero de 2024 El Peruano / Que, el numeral 8 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones, establece dentro de las funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la atribución de incentivar el desarrollo de las industrias de telecomunicaciones y de servicios informáticos sustentados en base a servicios de telecomunicaciones en orden al desarrollo tecnológico del país; Que, conforme al artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones; Que, asimismo, el numeral 18 del artículo 1 del Capítulo I Complementario del Decreto Legislativo Nº 702, que declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en telecomunicaciones, incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modi fi catoria del Decreto Legislativo Nº 1478, establece como función del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, normar y regular el acceso y uso compartido de la infraestructura activa de telecomunicaciones; Que, la infraestructura activa viene a ser el equipamiento de la red de telecomunicaciones de un operador de servicios públicos móviles, la cual tiene como función almacenar, recibir, emitir o procesar mensajes, imágenes, sonidos, señales o información de cualquier naturaleza, comprende equipamiento de la red de acceso, incluyendo equipamiento que facilita la conectividad de los usuarios fi nales; Que, el artículo 1 del Título I denominado “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, del Decreto Supremo N° 020-98-MTC, incorporado mediante Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, señala como objetivo de los lineamientos, establecer un marco que promueva el desarrollo de los servicios públicos de telecomunicaciones, consolidando la competencia y reduciendo la brecha en infraestructura, y la expansión de servicios de telecomunicaciones; Que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya utilización y otorgamiento de uso a particulares debe efectuarse en las condiciones señaladas en la Ley y su Reglamento; Que, en esa línea, el artículo 199 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la administración, atribución, asignación y control de espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico; Que, de acuerdo con el reporte de las empresas operadoras que prestan el servicio público de telecomunicaciones correspondiente al cuarto trimestre del 2022, el 71% de las localidades a nivel nacional no tienen acceso al servicio móvil, por lo que, a fi n de contribuir al desarrollo social y económico de estas localidades, así como a la mejora de los indicadores de competitividad del país, resulta conveniente que el marco regulatorio facilite la compartición de infraestructura activa; Que, la compartición de infraestructura activa permite expandir de manera más rápida la oferta de los servicios públicos de telecomunicaciones móviles en zonas donde la di fi cultad del despliegue de red y la baja demanda de servicios hace poco atractiva la inversión por parte de los operadores, frente a otras soluciones de despliegue de infraestructura que requieren mayor tiempo de implementación; así también, estimula la migración hacia nuevas tecnologías y facilita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, lo que promueve el aumento de las localidades con cobertura de estos servicios; Que, asimismo, la compartición de infraestructura activa con espectro radioeléctrico, brinda mayores bene fi cios sobre la tecnología de red de acceso, en el sentido que permite compartir espectro radioeléctrico, incrementando el ancho de banda, y por consiguiente, otorga mayores bene fi cios, principalmente en áreas rurales. En esa línea, con la creciente demanda en 4G y próximamente en 5G la compartición de infraestructura activa con espectro radioeléctrico se convierte en un gran habilitador para el desarrollo de nuevos servicios; Que, en esa medida, es importante señalar que, a través de la compartición de infraestructura activa, países como Dinamarca, Argentina, Brasil, México, Colombia entre otros, han aumentado la competencia entre sus operadores al ampliar su zona de in fl uencia a otras zonas en donde antes no contaban con cobertura, lo que les ha permitido mejorar la cobertura; asimismo, los usuarios se han bene fi ciado con mejores servicios y permitiendo el acceso a poblaciones que no contaban con ningún servicio; Que, en consecuencia, es importante adoptar medidas que permitan aprovechar las oportunidades de crecimiento y desarrollo que nos ofrecen las telecomunicaciones, para conseguir una mayor integración de los pueblos, las personas, los mercados, así como para dinamizar la economía del país; consolidando la competencia y facilitando la reducción de costos en nuevas inversiones para la reducción de la brecha en infraestructura; Que, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones como entidad competente para normar y regular el acceso y uso compartido de infraestructura activa de telecomunicaciones, aprobar la Norma que Regula la Compartición de Infraestructura Activa con Espectro Radioeléctrico, dando predictibilidad a los interesados en establecer este tipo de relaciones comerciales en bene fi cio de la población; Que, por otro lado, en virtud a la excepción establecida en el inciso 18) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante por haber acreditado que el proyecto normativo se encontraba en trámite de aprobación antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante, según concluyó la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) el 05 de abril de 2023; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Supremo N° 013-93-TCC, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones; el Decreto Legislativo N° 702, Decreto Legislativo que declara de necesidad pública el desarrollo de Telecomunicaciones y aprueba normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones y modi fi catorias; y el Decreto Supremo N° 020-98-MTC que aprueba los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú y modi fi catorias; DECRETA:Artículo 1.- Aprobación Aprobar la Norma que Regula la Compartición de Infraestructura Activa con Espectro Radioeléctrico que consta de cinco (5) capítulos, veintiún (21) artículos y cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales, que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.