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31 NORMAS LEGALES Martes 13 de febrero de 2024 El Peruano / se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”. 35. De tal manera que, en aplicación de dicho principio en los procedimientos de vacancia, solo serán sancionables desde la jurisdicción electoral aquellos que cometan infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales; por lo que la solicitud de vacancia debe enmarcarse dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM. Siendo así, la causal invocada de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas no es de aplicación al alcalde, cuyas funciones son inherentes al cargo que ostenta , toda vez que de acuerdo con el artículo 6 de la LOM la Alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y el alcalde es el representante legal de esta y su máxima autoridad administrativa [resaltado agregado]. 1.8. En el considerando 17 de la Resolución N° 806- 2013-JNE se señaló: 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Por otro lado, es necesario precisar que, aun cuando el acuerdo de concejo declaró improcedente la solicitud de vacancia, esta decisión respondió al hecho de no haber alcanzado los dos tercios del número legal de sus miembros para declararla, mas no por la falta de un requisito formal de la mencionada solicitud, por lo que debe entenderse en esos términos. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal en la que se discutió la solicitud de vacancia 2.3. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 012-2023-CM/MPR, del 14 de noviembre de 2023, que resolvió la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, constatándose así la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.5.). 2.5. Sobre el particular, se advierte que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido: administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Respecto a la cuestión de fondo 2.7. Sobre la causa imputada, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor. 2.8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 2.9. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), el regidor cumple principalmente una función fi scalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, por cuanto entraría en un confl icto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fi scalizar. 2.10. En ese orden, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causa de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la