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25 NORMAS LEGALES Martes 13 de febrero de 2024 El Peruano / Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La ONPE a través de la Resolución Jefatural-PAS N° 001442-2023-JN/ONPE, del 4 de octubre de 2023, sancionó al señor recurrente por no haber cumplido con la presentación de la segunda entrega de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022, ello en virtud de lo dispuesto por el numeral 34.5 del artículo 34 y el artículo 36-B de la LOP (ver SN 1.3. y 14.). 2.2. Sobre el particular, el señor recurrente cuestiona la decisión contenida en la referida resolución alegando que reside en el distrito de Wanchaq y que factores externos, ajenos a su control, como es, la declaratoria de emergencia dispuesta por los Decretos Supremos N° 009-2023-PCM, N° 022-2023-PCM, N° 032-2023-PCM, N° 051-2023-PCM y N° 060-2023-PCM, afectaron el libre tránsito e imposibilitaron que efectúe la “segunda entrega del informe de ingresos y gastos de fi nanciamiento de fondos partidarios”, entiéndase, segunda entrega de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022. 2.3. Al respecto, se debe tener presente que, mediante los citados dispositivos normativos, así como, a través de los Decretos Supremos N° 080-2023-PCM y N° 092-2023-PCM, se determinó el estado de emergencia, de diversas carreteras del país, entre ellas, el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa, en el periodo comprendido del 15 de enero hasta el 12 de octubre de 2023. 2.4. Sobre el estado de emergencia, corresponde precisar que, conforme lo dispone el artículo 137 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a través de este estado de excepción, puede restringirse el ejercicio de ciertos derechos constitucionales, debido a una posible perturbación de la paz o del orden interno que afecten la vida de la Nación. Así también, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 00964-2018-PHC/TC (ver SN 1.6.), indica que esta declaratoria de emergencia no necesariamente tiene incidencia en el ejercicio de los derechos constitucionales de toda persona, entre ellos, el derecho al libre tránsito. 2.5. En esa línea, resulta evidente que la aludida declaratoria de emergencia en modo alguno conlleva que, necesariamente, se efectivice o se materialice las restricciones de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos, esto por el solo hecho de haberse decretado, pues tal restricción no implica per se , la pérdida temporal de un derecho o su desaparición. Por el contrario, lo que ocurre en el estado de excepción es que se amplía la competencia de la autoridad que ha asumido el control del orden interno, que puede conllevar restringir el ejercicio de un derecho de la persona, entre ellos, al libre tránsito, pero no necesariamente se efectúa, como se pretende sostener en el presente caso. 2.6. Ahora, de los actuados este Tribunal Electoral no advierte que el señor recurrente haya alegado alguna circunstancia especí fi ca o concreta -relacionada a la declaratoria de emergencia-, que le haya perturbado o impedido que presente oportunamente ante la ONPE el segundo informe requerido materia de cuestionamiento; por el contrario, solo postula, de forma genérica, la dación del referido estado de excepción, lo que, como ya se sostuvo, no resulta su fi ciente para tal propósito, al no ajustarse a la realidad. 2.7. Así, no se observa un hecho concreto que evidencie que el señor recurrente se haya encontrado imposibilitado -por caso fortuito o fuerza mayor- de presentar su información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2022, como equivocadamente sostiene, y que pueda ser subsumido dentro del supuesto normativo establecido en el TUO de la LPAG (ver SN 1.5.). 2.8. Bajo esta línea argumentativa, llama la atención que durante todo el periodo que comprendió el estado de emergencia aludido, esto es del 15 de enero hasta el 12 de octubre de 2023, es decir, que durante aproximadamente 9 meses no haya podido presentar el informe requerido. Así también, no debe pasar desapercibido que existen medios alternativos y distintos a la presencialidad, como las mesas de partes virtuales, para la presentación de documentos ante las diversas entidades públicas del Estado, como la ostenta la ONPE, tal como se observa de su plataforma virtual 3, lo que resulta un medio adecuado y e fi caz a ser usado por los administrados -entre ellos, el señor recurrente- para la presentación de su respectivo informe, no obstante ello, no fue así. Concretamente, además, de conformidad con las Resoluciones Gerenciales N° 000001-2023-GSFP/ONPE y N° 000002-2023-GSFP/ONPE, del 16 y 20 de enero de 2023, respectivamente 4, la ONPE habilitó la plataforma “CLARIDAD”, a efectos de que, por esta vía, los administrados puedan presentar su segunda entrega de información fi nanciera, sin embargo, de acuerdo a los actuados, el señor recurrente no cumplió con lo requerido por la normativa vigente. 2.9. Por otro lado, con relación a la supuesta restricción de acceso a internet y a servicios de energía eléctrica, alegados por el señor recurrente, cabe indicar que dichos hechos no están corroborados con medios probatorios objetivos e idóneos, que coadyuven a su determinación. 2.10. En vista de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Bruno Ramírez Gamarra; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS N° 001442-2023-JN/ONPE, del 4 de octubre de 2023, a través de la cual la O fi cina Nacional de Procesos Electorales lo sancionó, en su condición de excandidato a regidor del Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, con una multa de dos con veinticinco centésimas (2.25) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplir con la presentación de la información fi nanciera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2022, según lo dispuesto en el numeral 34.5 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 https://www.web.onpe.gob.pe/mpve/#/ 4 Publicadas el 16 y el 21 de enero de 2023, correspondientemente, en el diario o fi cial El Peruano. 2260927-1