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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2024 (11/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Jueves 11 de julio de 2024 El Peruano / Que, jurídicamente, la Resolución 057 constituye un acto fi rme de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del TUO de la LPAG, en el que se establece que “una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto” . De este modo, se respeta el principio general del derecho consistente en que no puede hacerse por la vía indirecta lo que la ley no permite en forma directa; Que, de acuerdo a lo expuesto, en concordancia con el numeral 217.3 del artículo 217 del TUO de la LPAG según el cual no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los con fi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; este extremo del recurso de reconsideración interpuesto por Contugas deviene en improcedente, ya que se ha interpuesto contra un acto administrativo distinto (Resolución 081) a aquel que contiene las vulneraciones o afectaciones que se sustenta en su recurso de reconsideración (Resolución 057); Que, por las razones señaladas, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de reconsideración; 3.2. SOBRE LA INCORPORACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONSUMIDOR EN CASO SE RESUELVA EL CONTRATO DE SERVICIO SUSCRITO CON EL CONCESIONARIO 3.2.1. Argumentos de la recurrente Que, Contugas señala que con la Resolución 081 se le impide facturar el PMG a la categoría independiente al no existir un Consumidor en la misma y, adicionalmente, se bene fi cia indebidamente al Cliente 2940, que se ve liberado de asumir el pago del gas natural; Que, en ese sentido, considera que -conforme a los principios de actuación basada en análisis costo bene fi cio y el principio de razonabilidad- la empresa bene fi ciada con la aplicación normativa, debería ser quien asuma el saldo de liquidación, por lo que solicita que la responsabilidad del Consumidor Independiente se incorpore en la Resolución 081; Que, adicionalmente, Contugas solicita se le otorgue potestad para realizar las acciones pertinentes que le permitan exigir el saldo de liquidación correspondiente a la empresa que lo originó; Que, fi nalmente, sugiere la incorporación de una modi fi cación en la Resolución 081 sobre la responsabilidad del Consumidor Independiente en caso se resuelva el contrato de servicio “empaquetado” con el Concesionario; 3.2.2. Análisis de Osinergmin Que, el principio de legalidad es el principio jurídico fundamental que rige la actuación de la administración pública. En el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se recoge que todas “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”. Así, la actuación de la Administración debe sujetarse “a las normas legales establecidas al efecto y, en consecuencia, los actos que realice se deben veri fi car por los órganos competentes, de acuerdo con las formalidades legales, por los motivos que fi jen las leyes, con el contenido que estas señalen, y persiguiendo el fi n que las mismas indiquen”; Que, la función reguladora de Osinergmin fue atribuida a este organismo mediante la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, teniendo, como uno de sus objetivos, resolver los problemas que surgen de la existencia de fallas de mercado en el ámbito de los servicios públicos concesionados, de manera tal que los concesionarios provean los servicios a su cargo a un precio en correspondencia con los costos e fi cientes de producción, tal y como ocurre en mercados que se desarrollan en condiciones de competencia; Que, en esa línea, la Resolución 081 que actualizó la DAP y aprobó el PMG y CMT para el Periodo de Aplicación de junio 2024 a agosto 2024 de la Concesión de Ica se emitió en el marco del ejercicio de la función reguladora de Osinergmin, la misma que no alcanza a aquellos aspectos que los administrados (como Contugas o sus Consumidores Independientes) pueden determinar en ejercicio de su libertad contractual; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Distribución, así como en el artículo 12 y en el Anexo N° 1 de la Norma de Condiciones Generales, Osinergmin se encuentra facultado para establecer el PMG y CMT que el Concesionario traslada a sus Consumidores; sin embargo, en observancia del principio de legalidad antes citado, estas disposiciones no tienen como efecto ni fi nalidad intervenir en las relaciones privadas que este genere con sus Consumidores, donde pueden libremente decidir si ejercer o no sus facultades contractuales; Que, en ese marco, no es competencia de este Organismo intervenir en el marco contractual privado del Concesionario, quien bajo su criterio y libertad, podría invocar los instrumentos que el ordenamiento jurídico autoriza para la tutela de los derechos que considera afectados tras la salida del Cliente 2940; Que, por los mismos fundamentos señalados, tampoco corresponde por esta vía, establecer o incorporar en la Resolución 081 la responsabilidad del Consumidor Independiente por los saldos pendientes tras la resolución del contrato de servicio suscrito con el Concesionario, en tanto ello también excede el ejercicio de la función reguladora de este Organismo; Que, las controversias que puedan surgir entre el Concesionario y sus Consumidores respecto a las sumas adeudadas como consecuencia de la prestación del servicio acordado, y en las que se determine o no la responsabilidad de alguna de las partes, deben ser resueltas a través de las vías de solución de controversias previstas en nuestro ordenamiento; Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que el saldo correspondiente al Trimestre I (junio 2024 – agosto 2024) aprobada en el artículo 3 mediante Resolución 057, en estricta sujeción a la Norma de Condiciones Generales, ha sido considerado en la determinación del PMG aprobado mediante la Resolución 081. Sin embargo, dicho saldo no podrá ser recuperado por aplicación del PMG mientras no existan otros Consumidores Independientes a quienes aplicar. Este mismo escenario puede repetirse en los Trimestres II (setiembre 2024 – noviembre 2024), III (diciembre 2024 – febrero 2025) y IV (marzo 2025 – mayo 2025); Que, por las razones señaladas, considerando que este extremo del petitorio no guarda relación con el objeto del acto administrativo impugnado, este extremo del petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente; Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 516- 2024-GRT de la División de Gas Natural y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, así como en sus normas modi fi catorias y complementarias y conexas; y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 023-2024, de fecha 09 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar improcedentes los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa