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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / citada norma, cuando se produjo la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afectó la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales, y que en este caso también se produjeron las mismas circunstancias. 2.4. En ese sentido, resulta necesario analizar el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 650- 2012-JNE, a fi n de determinar si en este caso también corresponde proceder de la misma manera. 2.5. Así, en las elecciones municipales en el distrito de Pion, se observa que: a) En las ERM 2022, el Jurado Electoral Especial de Chota declaró la nulidad de las elecciones por la causa prevista en el artículo 36 del LEM, debido a la inasistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio 2. b) En las EMC 2023, el Jurado Electoral Especial de Lima emitió la Resolución Nº 00695-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de julio de 2023 3, por medio de la cual declaró, de ofi cio, la nulidad de las elecciones en el distrito de Pion, porque la inasistencia de los electores fue del más del 50 % del total de electores hábiles 4. c) En las EMC 2024, el JEE declaró la nulidad de las Elecciones, por la insistencia del más del 50% de electores hábiles al acto de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la LEM 5. 2.6. En el caso del distrito de Huacachi, se observa que: a) Se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales 20106, debido a que los votos nulos y en blanco superaron los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. En aquel año se suscitaron hechos de violencia en circunstancias en que se iba a realizar el repliegue electoral, y producto de ello cinco actas de electorales fueron siniestradas, llegándose a contabilizar únicamente tres actas electorales con un total de 616 votos. Debido a que se anularon las votaciones de cinco mesas, los votos nulos más los votos en blanco (de las actas contabilizadas) ascendieron a 1269 (de un total de 1978 electores hábiles), produciéndose de esa manera la nulidad de las elecciones en el citado distrito. b) Como consecuencia, se llevó a cabo el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 3 de julio de 2011 7, en el que, una vez más, se declaró la nulidad de las elecciones en dicho distrito, puesto que se con fi guró la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LEM. En dicha oportunidad, se registraron 2178 electores hábiles, de los cuales acudieron a votar 843 ciudadanos (representando el 38.705%), y de estos 799 votaron por la única lista participante (lista del entonces alcalde distrital). No obstante, dado que existieron acusaciones de presencia de “electores golondrinos” para votar en favor de la lista, se puso en conocimiento del Ministerio Público y del Reniec, para que procedan conforme con sus atribuciones, y se garantice la nueva elección con la participación de electores legítimamente constituidos 8. c) Posteriormente, se realizaron las Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 2011 9, en las que también se declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Huacachi, por el supuesto de ausentismo de los electores10. d) En mérito de ello, se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias 201211, en las que, aun cuando se evidenció la inasistencia del más del 50 % de los electores, el Pleno del JNE inaplicó, de manera excepcional, el supuesto de nulidad de elecciones del artículo 36 de la LEM 12. En estos comicios, se registraron 1882 electores hábiles, acudiendo a sufragar 811 ciudadanos que representaron el 43,092 % de la primera cifra, por lo que el ausentismo representó el 56.908% del total de electores hábiles. No obstante, los hechos que motivaron la decisión del Pleno no fue únicamente el ausentismo electoral, sino que fue la comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades.Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fi scalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato, pues en este último proceso electoral, producto de la labor de fi scalización conjunta entre el Reniec y el JNE, se depuró a un total de 507 ciudadanos respecto del padrón electoral. Del mismo modo, se corroboró una situación de con fl ictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así, el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito 13. Aunado a ello, en tal ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insufi cientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, por las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación. 2.7. Por tanto, se evidencia que la inaplicación excepcional del artículo 36 de la LEM, se debió, principalmente, a los hechos irregulares comprobados que desencadenaron en tres nulidades sucesivas previas al proceso electoral del 2012, a pesar de los esfuerzos desplegados por el sistema electoral para revertir dicha situación 14. Es por ello que, en la Resolución Nº 650-2012- JNE, primeramente, se reconoció que en las anteriores elecciones complementarias se había precisado que la fi nalidad constitucional del sistema electoral es el aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, por lo que no podría convalidarse procesos electorales con un alto grado de ausentismo, correspondiendo que se convoquen a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la fi nalidad constitucional de los procesos electorales; luego, debido a los diversos acontecimientos suscitados en el distrito, el Pleno del JNE se vio en la necesidad de identi fi car los hechos que diferenciaban el último proceso electoral de su antecesora (segunda elección complementaria) y que permitieron la inaplicación de la causa de nulidad por ausentismo electoral, establecida en el artículo 36 de la LEM. 2.8. Es por ello que en la citada resolución se precisó: 6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas –entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se, de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica , como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso especí fi co podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. […] [resaltado agregado]. 7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fi jo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería cali fi cada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto.