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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0173-2024-JNE Expediente Nº EMC.2024000264 NINABAMBA - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EMC.2024000260) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2024 APELACIÓN Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, Acta de Proclamación de Resultados), emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Acta de Proclamación de Resultados, del 30 de mayo de 2024, el JEE declaró, por mayoría, la nulidad de las EMC 2024, en el distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, al haberse con fi gurado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a la inasistencia al acto electoral del más del 50 % del total de electores hábiles. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 1.2. El 2 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados, solicitando la inaplicación de la causa de nulidad de las elecciones por inasistencia del 50 % de los votantes al acto electoral a que se re fi ere el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, se revoque la referida acta, se declare la validez de los resultados electorales y se ordene la proclamación como ganadores de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). 1.3. Fundamenta su pedido, principalmente, en lo siguiente: a) El Acta de Proclamación de Resultados priva de cumplir con su fi nalidad de ser el medio a través del cual los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú y afecta el ejercicio de los derechos políticos de los candidatos de la OP, así como el derecho de los electores de elegir libremente a sus representantes. b) La nulidad de las elecciones municipales del distrito de Ninabamba, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022), se debió a la inasistencia del más del 50 % de los votantes; en las Elecciones Municipales Complementarias 2023 (en adelante, EMC 2023), la nulidad se debió a la no realización de elecciones internas y por ende la no presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos; mientras que, en las EMC 2024, la nulidad fue declarada una vez más, por la misma causa que en las ERM 2022. En ese sentido, el caso se asemeja al producido en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el que, en el año 2012, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aplicó el control difuso y dejó de lado la causa numérica de inasistencia al acto electoral, prevista en el artículo 36 de la LEM. c) En las elecciones complementarias, con el propósito de concretar el objetivo constitucional de renovación del mandato de autoridades, la causa numérica para cuestionar el Acta de Proclamación de Resultados debe reducirse al supuesto establecido en el artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que establece un umbral de nulidad cuantitativamente menor que la establecida en el artículo 36 de la LEM. d) Conforme a lo expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia establecida en la Resolución Nº 650-2012-JNE y rati fi cada en la Resolución Nº 721-2012- JNE, excepcionalmente, cuando se presenta la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afecte la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales, es posible inaplicar la causa de nulidad por inasistencia del 50 % de los votantes al acto de sufragio, a fi n de concretar la fi nalidad constitucional de renovación del mandato municipal, pues una tercera declaratoria de nulidad se convertiría en un triunfo y un incentivo a los actos que, en complicidad con la autoridad de turno bene fi ciada, han cometido los ciudadanos que fueron omisos al sufragio en perjuicio de aquellos que sí han cumplido con su deber cívico. e) De manera complementaria, el recurso de apelación se sustenta en los fundamentos expresados en el voto en minoría de la presidenta del JEE, en el que re fi ere que “…no existe normativa especí fi ca sobre elecciones complementarias, y que por consiguiente debe prevalecer el porcentaje señalado en el artículo 36, tantas veces mencionado; desconociendo que al considerar derogado tácitamente el artículo 37 de la LEM, se está incluyendo un supuesto, que no contenía el artículo 23 primigenio; ello es su último párrafo que dice textualmente: (...).- Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los artículos 176 y 177, precisan la fi nalidad y funciones del sistema electoral, así como su conformación, respectivamente: Artículo 176.- El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identi fi cación de las personas; y el registro de los actos que modi fi can el estado civil. Artículo 177.- El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la O fi cina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y de fi nitiva instancia. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE) 1.3. El artículo 5 prevé lo siguiente: