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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 89

89 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / d) No está acreditada la existencia de publicidad estatal, porque no realizó ninguna utilización de fondos o recursos públicos; así como tampoco está acreditado el incumplimiento del cese de la publicidad estatal ordenada como medida correctiva, toda vez que sí se cumplió con dicho retiro. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 181 señala: Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.2. El artículo 192 indica: Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda. En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de o fi cio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. […]. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2, de aplicación supletoria al procedimiento sancionador en materia electoral 1.3. El artículo 248 preceptúa lo siguiente: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: […] 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En el Reglamento1.4. El artículo 2 dispone: Artículo 2.- Alcance Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, a fi liados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general. 1.5. El artículo 28 determina: Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. En la Resolución N° 3461-2018-JNE, del 26 de noviembre de 2018, se señaló: 14. Sin embargo, mediante Resolución N° 834-2018- DCGI/JNE de fecha 14 de mayo de 2018, la DCGI del Jurado Nacional de Elecciones desaprobó el reporte posterior de la publicidad estatal, remitido por la Dirección Regional de Salud Puno, por cuanto los documentos presentados por dicha entidad no habían sido suscritos por el titular del pliego y no se había anexado el documento que acredite que el funcionario que suscribió los mismos estaba autorizado por el titular, […] lo cual también fue reiterado en la Resolución N° 01324-2018-JEE-PUNO/JNE de fecha 13 de setiembre de 2018 emitida por el JEE. 15. Sin embargo, ni la DCGI ni el JEE advirtieron que, de acuerdo con las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Salud Puno, aprobado mediante Ordenanza Regional N° 012-2014-GRP-CRP, la Dirección Regional de Puno ejerce la autoridad de salud, por delegación del Gobierno Regional Puno, en la jurisdicción de la región Puno, según el artículo 7, literal a; adicionalmente, tiene como una de sus funciones generales, precisamente, la de promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud, de acuerdo al artículo 4, literal e; consecuentemente, correspondía al director regional de Salud Puno, Jorge Enrique Sotomayor Perales, titular de dicha dirección, la presentación del reporte posterior (Anexo 2) de publicidad estatal, lo cual incluso quedó demostrado con la Resolución Ejecutiva Regional N° 109-2018- GR-PUNO de fecha 28 de marzo de 2018, que adjuntó a su solicitud, mediante la cual se designó a dicho funcionario como director de dicha entidad. 1.7. En la Resolución N° 0401-2022-JNE, del 11 de abril de 2022, se precisó: 2.7. Por lo expuesto, considerando que a través del comunicado efectuado el 20 de febrero de 2022, el diario La República informó que la contratación de la publicidad cuestionada fue efectuada por el PCRIS, así como, la información remitida por las áreas correspondientes del Minsa que indican que no autorizaron ni contrataron la publicidad en cuestión y que a través del O fi cio N° 113-2022-MINSA/PCRIS-CG, del 21 de marzo del mismo año, la coordinadora general de dicha entidad informó el cumplimiento de lo ordenado por el artículo segundo de la resolución que se impugna, referido al cese o retiro de la publicidad cuestionada, queda acreditado que el PCRIS es la entidad responsable de la emisión del publirreportaje cuestionado, por lo que el presente procedimiento sancionador debió seguirse contra el titular de dicha entidad (ver 1.9.). 2.8. En tal sentido, resulta evidente que las resoluciones que resolvieron admitir a trámite el procedimiento sancionador y determinación de infracción, emitidas por el JEE en contra del señor ministro en su calidad de titular del pliego del Minsa, adolecen de nulidad por la vulneración al principio de causalidad (ver SN 1.4.), al haberse acreditado que la citada entidad no emitió la publicidad estatal, en consecuencia, no se le puede vincular al titular de dicho pliego como autor de los actos constitutivos de infracción en materia de publicidad estatal. 1.8. En la Resolución N° 0019-2020-JNE, del 15 de enero de 2020, se evidencia que se inició el procedimiento sancionador en contra del titular de la Dirección Regional de Salud Puno, por la difusión de publicidad estatal consistente en 2 spots radiales contratados por la citada dirección, y debido a que el respectivo Jurado Electoral Especial determinó infracción, el titular de la entidad (director regional) interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del JNE, sin cuestionamientos sobre la legitimidad para obrar pasiva del titular de la mencionada dirección regional.