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95 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / 11 En estas elecciones se inscribieron 2 listas de candidatos. 12 Resolución Nº 650-2012-JNE, del 13 de julio de 2012. 13 Se corroboró que el distrito de Huacachi no contaba con ninguna comisaría o puesto policial, y en las elecciones municipales complementarias de 2012, días antes de la elección, se instaló un puesto policial con aproximadamente 16 efectivos; no obstante, dicho número fue insu fi ciente, pues, el 5 de julio de 2012, el personal del JNE sufrió agresiones durante la suscripción del Pacto Ético Electoral, a pesar de que en dicha actividad se contó con 21 efectivos policiales. 14 En la tercera elección municipal complementaria, se realizó las elecciones únicamente en el distrito de Huacachi, centrando los esfuerzos del sistema electoral en este único distrito. 2297431-1 Confirman el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 0174-2024-JNE Expediente Nº EMC.2024000265 PION - CHOTA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EMC.2024000259) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2024 APELACIÓN Lima, seis de junio de dos mil veinticuatro VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, Acta de Proclamación de Resultados), emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024 (EMC 2024). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Acta de Proclamación de Resultados, del 30 de mayo de 2024, el JEE declaró, por mayoría, la nulidad de las EMC 2024, en el distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, al haberse confi gurado el supuesto de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), debido a la inasistencia al acto electoral del más del 50 % del total de electores hábiles. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.2. El 3 de junio de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados, solicitando la inaplicación de la causa de nulidad de las elecciones por inasistencia del 50 % de los votantes al acto electoral a que se re fi ere el segundo párrafo del artículo 36 de LEM, se revoque la referida acta, se declare la validez de los resultados electorales y se ordene la proclamación como ganadores de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). 1.3. Fundamenta su pedido, principalmente, en lo siguiente: a) El artículo 6 de la Resolución Nº 941-2021-JNE, dispone que después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados, esta solo puede ser cuestionada bajo un sustento numérico con la fi nalidad de que se declare la nulidad de las elecciones; sin embargo, los hechos suscitados en las EMC 2024, en el distrito de Pion, repercutieron directamente en el ausentismo electoral, es decir, incidieron en el margen numérico mínimo que se requería para que el JEE no declare la nulidad de la elección municipal. En ese sentido, el cuestionamiento numérico no es limitante para la interposición del recurso, toda vez que en este caso se vulneró el derecho al sufragio pasivo, el principio democrático y de alternancia, resultando necesario que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se pronuncie en última instancia. b) El Pleno del JNE debe aplicar el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE (caso Huacachi), en el que, optimizando los principios constitucionales, inaplicó el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, a la luz de una serie de circunstancias acaecidas en las elecciones municipales complementarias realizadas el año 2012, en el distrito de Huacachi, provincia de Huari, departamento de Áncash, circunstancias que también se presentan en este caso. c) En el 2019, en la Resolución Nº 0103-2019-JNE (caso Chipao), el Pleno del JNE realizó una interpretación de la que se concluye que sí es posible la inaplicación del artículo 36 de la LEM, siempre y cuando se acredite los siguientes supuestos: a) un nexo causal entre la existencia de irregularidades en el proceso electoral y el ausentismo; b) se corrobore una situación de con fl ictividad existente en el distrito; c) se corroboren amenazas, actos de violencia, contra los organismos electorales; y d) se determine que las acciones desplegadas por los organismos electorales no resultaron su fi cientes para lograr la asistencia de los electores. No obstante, el recurrente considera que en dicho pronunciamiento no se realizó una correcta lectura del precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012- JNE, ya que está última no exige acreditar el nexo causal, sino que, únicamente determinó la existencia de ciertos supuestos fácticos que debían analizarse en el caso concreto. d) En ese sentido, solicita la aplicación del precedente del caso Huacachi, pues las circunstancias acaecidas durante el proceso electoral complementario del 2012, también se con fi guran en el presente caso, tales como: - El incremento de ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio respecto a los procesos anteriores. - Hay organizaciones políticas que disputan continuamente los cargos de autoridades del distrito, y el actual alcalde se mantiene en el cargo producto de las nulidades de las elecciones, además de haber tenido participación en actuales o anteriores procesos electorales. - La lista que obtuvo el primer puesto marcó una amplia diferencia respecto a otras opciones, lo que permite sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por una organización política. - Que el JNE haya establecido que el JEE competente se ubique más cerca del distrito, lo que supone la descentralización de la jurisdicción electoral y un acercamiento a la problemática del distrito, en razón de las constantes nulidades. - Las EMC 2024 se llevaron a cabo en menos distritos electorales, lo que implica una mayor concentración de esfuerzos y tiempo, personal y recursos por parte de los organismos electorales, destinados a generar condiciones favorables al libre ejercicio de la ciudadanía y validación del proceso electoral. - Descontando del padrón electoral a los ciudadanos mayores de 70 años, el porcentaje de electores hábiles que sí tenían el deber de votar seguiría siendo alto respecto al total de electores hábiles, siendo incluso un porcentaje mayor al del caso Huacachi. - Existe un reiterado incumplimiento por parte de la mayoría de los electores hábiles del distrito de cumplir con su deber de sufragar, lo que resulta lesivo del derecho a elegir a sus representantes de aquella minoría que sí cumplió con emitir su voto en las continuas elecciones, lo que se condice con la institucionalidad democrática, la renovación del mandato de las autoridades y la necesidad del Estado de verse siempre representado por funcionarios elegidos por el pueblo. - Se acredita el fracaso que han tenido las normas positivas que regulan la materia electoral, al resultar insu fi cientes e