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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / atribuciones, y se garantice la nueva elección con la participación de electores legítimamente constituidos8. c) Posteriormente, se realizaron las Elecciones Municipales Complementarias del 20 de noviembre de 2011 9, en las que también se declaró la nulidad de las elecciones en el distrito de Huacachi, por el supuesto de ausentismo de los electores 10. d) En mérito de ello, se llevaron a cabo las Elecciones Municipales Complementarias 201211, en las que, aun cuando se evidenció la inasistencia del más del 50 % de los electores, el Pleno del JNE inaplicó, de manera excepcional, el supuesto de nulidad de elecciones del artículo 36 de la LEM 12. En estos comicios, se registraron 1882 electores hábiles, acudiendo a sufragar 811 ciudadanos que representaron el 43,092 % de la primera cifra, por lo que el ausentismo representó el 56.908 % del total de electores hábiles. No obstante, los hechos que motivaron la decisión del Pleno no fue únicamente el ausentismo electoral, sino que fue la comprobación, a lo largo de las diferentes elecciones municipales complementarias, de una serie de irregularidades. Así, se comprobó la existencia de ciudadanos fi scalizados y ubicados en la dirección anterior a sus cambios de domicilio al distrito de Huacachi para favorecer a un candidato, pues en este último proceso electoral, producto de la labor de fi scalización conjunta entre el Reniec y el JNE, se depuró a un total de 507 ciudadanos respecto del padrón electoral. Del mismo modo, se corroboró una situación de con fl ictividad existente en el distrito, las amenazas, los actos de violencia, que no permitían que los organismos electorales pudieran realizar su labor de manera adecuada. Esta circunstancia, se pudo superar luego de que se les proporcionó resguardo policial y apoyo militar para las actividades programadas; aun así, el personal del JNE sufrió agresión por parte de los pobladores de dicho distrito 13. Aunado a ello, en tal ocasión, se tomó en cuenta las actividades que se implementaron para difundir el proceso electoral y su importancia, siendo que resultaron insufi cientes las acciones desplegadas para lograr la asistencia de los electores. Consecuentemente, en aras de no afectar la vigencia del principio democrático, de manera excepcional, por las circunstancias debidamente acreditadas, no se aplicó el artículo 36 de la LEM y se proclamó a la lista con mayor votación. 2.7. Por tanto, se evidencia que la inaplicación excepcional del artículo 36 de la LEM, se debió, principalmente, a los hechos irregulares comprobados que desencadenaron en tres nulidades sucesivas previas al proceso electoral del 2012, a pesar de los esfuerzos desplegados por el sistema electoral para revertir dicha situación 14. Es por ello que, en la Resolución Nº 650-2012- JNE, primeramente, se reconoció que en las anteriores elecciones complementarias se había precisado que la fi nalidad constitucional del sistema electoral es el aseguramiento de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, por lo que no podría convalidarse procesos electorales con un alto grado de ausentismo, correspondiendo que se convoquen a elecciones complementarias las veces que sean necesarias hasta que se cumpla la fi nalidad constitucional de los procesos electorales; luego, debido a los diversos acontecimientos suscitados en el distrito, el Pleno del JNE se vio en la necesidad de identi fi car los hechos que diferenciaban el último proceso electoral de su antecesora (segunda elección complementaria) y que permitieron la inaplicación de la causa de nulidad por ausentismo electoral, establecida en el artículo 36 de la LEM. 2.8. Es por ello que en la citada resolución se precisó: 6. Al respecto, este órgano colegiado estima conveniente mencionar que el ejercicio del control concreto de constitucionalidad de las normas no implica que estas últimas –entiéndase, las normas sometidas a control– resulten inconstitucionales per se , de tal manera que un análisis abstracto de constitucionalidad necesariamente debería arribar a la misma conclusión. El control concreto de constitucionalidad de las normas implica, como se desprende de su propia denominación, que las circunstancias particulares de un caso especí fi co podrían conllevar a que una norma, en principio constitucional, pudiera suponer efectos inconstitucionales. […] [resaltado agregado]. 7. Situación similar se presenta con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 36 de la LEM, dado que en situaciones de normatividad y normalidad constitucional –lo que comprendería los procesos de calendario fi jo y las primeras elecciones municipales complementarias–, sería califi cada como válida, legítima, constitucional y hasta necesaria, pero que, en un escenario de “anormalidad” constitucional, que implique el incumplimiento de los principios democráticos o una amenaza o desafío a la propia democracia representativa –lo que se podría presentar, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso particular, a partir de una segunda elección municipal complementaria–, podría conducir a la conclusión de que dicho artículo 36 de la LEM produzca efectos contrarios a los deseados por la Constitución; en consecuencia, debe inaplicarse al caso concreto. 2.9. En ese sentido, se advierte que las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi, y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se enmarcan únicamente al ausentismo electoral ni a los sucesos ocurridos solo en el último proceso electoral complementario, sino que parte de un análisis contextual de todos los procesos electorales llevados a cabo desde la elección ordinaria del 2010, para recién analizar el resultado de la última elección complementaria. 2.10. A diferencia del caso expuesto, en el distrito de Ninabamba se advierte que en la primera elección complementaria –EMC 2023– no se llevó a cabo dicha elección por una situación directamente atribuible a las organizaciones políticas, pues ninguna presentó candidaturas en las elecciones internas; en tanto que las nulidades de los otros dos procesos electorales fue a causa de un importante y considerable porcentaje de ausentismo sobre el total de electores hábiles (67.34 % en las ERM 2022 y 80.401 % en las EMC 2024); además de que, en ambas, solo se inscribió una organización política, por lo que ni siquiera se podría sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por dicha organización política, aunado a que no se evidencian sistemáticas situaciones de anormalidad debidamente comprobadas similares a las suscitadas en el distrito de Huacachi. 2.11. Así las cosas, el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE no resulta aplicable al caso en cuestión. 2.12. Respecto al fundamento complementario del recurso de apelación, amparado en el voto en minoría de doña Fernanda Eliza Sánchez de Chicoma, presidenta del JEE, se debe precisar que dicha magistrada sustentó su voto, esencialmente, en que el artículo 36 de la LEM solo es aplicable a una primera elección, ya que no existe una normativa especí fi ca para las elecciones complementarias. Una interpretación contraría, devendría en elecciones infi nitas si no se cumpliera con la asistencia mínima del 50 % de los electores. Por lo que la interpretación correcta se encuentra dentro de la última parte del artículo 36 de la LEM, concordante con el segundo supuesto del artículo 37 de la misma norma. 2.13. Sobre el particular, se debe precisar que el artículo 37 de la LEM, que establece que “En las Elecciones Municipales Complementarias no se tomará en cuenta la votación mínima a la que se re fi ere el Artículo 23. Tampoco se realizará una segunda elección cuando en la circunscripción hubiere postulado sólo una o dos listas de candidatos”, se remite a lo establecido primigeniamente en el artículo 23 de la misma norma antes de su modi fi cación mediante la Ley Nº 27734, que señalaba: Artículo 23.- El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente, proclama Alcalde al ciudadano que ocupe el primer lugar de la lista que obtenga la votación más alta, siempre y cuando ésta represente más del 20% de los votos válidos.