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98 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / 2.9. En ese sentido, se advierte que las circunstancias comprobadas que se suscitaron en el distrito de Huacachi y que motivaron la inaplicación del artículo 36 de la LEM, no se enmarcan únicamente al ausentismo electoral ni a los sucesos ocurridos solo en el último proceso electoral complementario, sino que parte de un análisis contextual de todos los procesos electorales llevados a cabo desde la elección ordinaria del 2010, para recién analizar el resultado de la última elección complementaria. 2.10. A diferencia del caso expuesto, en el distrito de Pion, se advierte que en todos los procesos electorales (a partir de las ERM 2022, en el que se produjo la primera nulidad) se inscribió únicamente una lista electoral; en la segunda elección –EMC 2023– el ausentismo fue abismalmente mayor al nivel de participación ciudadana, y los votos obtenidos por la única lista inscrita no permiten sostener la existencia de una convalidación en la decisión de la ciudadanía en torno a su marcada preferencia por dicha organización política, toda vez que, de los 33 votos emitidos, solo 20 fueron a favor de la OP y 13 votos resultaron blancos y nulos, aunado a que no se evidencian sistemáticas situaciones de anormalidad debidamente comprobadas similares a las suscitadas en el distrito de Huacachi. 2.11. Así las cosas, el precedente establecido en la Resolución Nº 650-2012-JNE no resulta aplicable al presente caso. 2.12. Por otro lado, se tiene que el señor recurrente adjuntó una serie de medios probatorios, con la fi nalidad de demostrar los presuntos hechos irregulares que habrían incidido en el margen numérico para que se declare la nulidad de estas elecciones. De su evaluación, se advierte que no es posible identi fi car que alguno de ellos esté referido a la elección complementaria precedente –EMC 2023–, en la que, como ya se mencionó, se produjo el mayor porcentaje de ausentismo electoral (97.19 %); y respecto a las amenazas que habría recibido el personal de la ONPE en este proceso electoral –EMC 2024– por parte de una persona en estado de ebriedad –según el Acta de Constatación policial del 15 de mayo de 2024–, no se evidencia que tal hecho haya impedido la labor de dicho órgano electoral, y que, además, igual o similares situaciones también se hayan producido en las anteriores elecciones (ERM 2022 y EMC 2023). 2.13. Con relación al video en el que se escucha a una ciudadana señalar que no hay pase en el puerto Recodo y el acta de constatación suscrita por el subprefecto de Pion, “el 26 de mayo [sic]”, a las 11:30 horas, en el que señala que recibió una llamada telefónica sobre la falta de un balsero en el puerto El Recojo, hecho que impedía que 30 electores lleguen al centro de votación, y constituido al lugar de los hechos veri fi có la no presencia del balsero; se debe precisar que por sí solos, tales medios probatorios no permiten determinar irregularidad alguna, ni que haya incidido directamente en la confi guración de la causa de la nulidad de las elecciones (ausentismo de electores), por varias razones, entre ellas, que el acta de constatación no consigna el año de su emisión, ambos medios probatorios no determinan con exactitud la cantidad ni la identi fi cación de los ciudadanos presuntamente afectados, menos aún permiten determinar si se superó o no las circunstancias adversas; por otro lado, en el supuesto negado de que se haya podido superar el ausentismo con la presencia de los electores presuntamente afectados por la falta de transporte fl uvial 15, tampoco es posible determinar la opción que cada uno de ellos pudiera haber expresado en las urnas, y que sus votos no sean su fi cientes para que se con fi gure el supuesto de nulidad total, por causa numérica diferente al ausentismo, esto es, que los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 2.14. Respecto a la solicitud de incorporar medios probatorios de las diferentes áreas del JNE, de la ONPE, Reniec y PNP, este órgano electoral precisa que no puede atenderse tal petición, en la medida en que el señor recurrente no ha detallado en forma especí fi ca, clara y concreta lo que se quiere probar con dichos informes y la vinculación directa que estos tendrían con la causa de nulidad por ausentismo de los electores del distrito. No obstante, ello no es óbice para que este órgano electoral tenga en cuenta cualquier información relevante, referida a las elecciones municipales llevadas a cabo en el distrito de Pion, a fi n de formular estrategias que permitan superar las di fi cultades que pudieron haberse presentado y, de ese modo, lograr la concreción de las elecciones en el distrito. 2.15. Así las cosas, en este caso no puede procederse de la misma forma que en el caso del distrito de Huacachi, siendo correcta la declaración de la nulidad de las elecciones en el distrito de Pion, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la LEM; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el Acta de Proclamación de Resultados, cuya consecuencia es que se lleve a cabo una nueva elección complementaria en el citado distrito, a fi n de que los ciudadanos con el deber- derecho al voto elijan democráticamente a sus nuevas autoridades. 2.16. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario recordar a las organizaciones políticas con capacidad de participación en los procesos electorales en el distrito de Pion, que cumplan con la fi nalidad para la que fueron constituidas (ver SN 1.4.); sin perjuicio de las acciones que tengan que desplegar los organismos que conforman el sistema electoral en la siguiente elección complementaria, con el propósito de garantizar el fi n constitucional del proceso electoral (ver SN 1.1.). 2.17. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR OYARCE YUZZELLI Sánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 El número de electores hábiles fue de 1269, de los cuales acudieron a votar 570, que representó el 44.92%, por lo que el ausentismo de electores fue de 699, que representó el 55.03% del total de electores hábiles. 3 Expediente Nº EMC.2023000345 4 Según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, del 11 de julio de 2023, el número de electores hábiles fue de 1176, de los cuales acudieron a votar 33, que representó el 2.81%, por lo que el