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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: […]o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. […] En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.4. El artículo 2 determina: Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos Son fi nes y objetivos de los partidos políticos, según corresponda: a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático. b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado. c) Formular sus idearios, planes y programas que refl ejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país. d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública. e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas. f) Participar en procesos electorales. g) Contribuir a la gobernabilidad del país.h) Realizar actividades de cooperación y proyección social. i) Las demás que sean compatibles con sus fi nes y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley. En la LEM1.5. El segundo párrafo del artículo 36 indica que “ [e]s causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos.” [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre el recurso de apelación formulado en contra del Acta de Proclamación de Resultados, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca. 2.2. El artículo 5 de la LOJNE dispone que este órgano electoral resuelve las apelaciones que se interpongan en contra de los pronunciamientos que emiten los Jurados Electorales Especiales (ver SN 1.3.), como lo es el Acta de Proclamación de Resultados. 2.3. De los actuados, se advierte que el señor recurrente cuestiona la citada acta solicitando que el Pleno del JNE inaplique el primer supuesto del segundo párrafo del artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5.), y consecuentemente se proclamen a las autoridades electas en las EMC 2024, esencialmente, sustentando que el JNE, en el año 2012, mediante la Resolución Nº 650-2012-JNE, inaplicó la citada norma, cuando se produjo la nulidad consecutiva de un proceso electoral municipal que afectó la regularidad del periodo de ejercicio de las autoridades municipales. 2.4. En ese sentido, resulta necesario analizar el contexto en el que se emitió la Resolución Nº 650- 2012-JNE, a fi n de determinar si en este caso también corresponde proceder de la misma manera. 2.5. Así, en las elecciones municipales en el distrito de Ninabamba, se observa que: a) En las ERM 2022, el Jurado Electoral Especial de Chota declaró la nulidad de las elecciones por la causa prevista en el artículo 36 de la LEM, debido a la inasistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio 2. b) En las EMC 2023, el Jurado Electoral Especial de Lima emitió la Resolución Nº 00694-2023-JEE-LIMA/JNE, del 12 de julio de 2023 3, por medio de la cual declaró la imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto de los resultados de cómputo y de autoridades municipales electas del proceso electoral en el distrito de Ninabamba. Amparó su decisión en el hecho de no haber recibido comunicación formal por parte de la O fi cina Nacional de Proceso Electorales (ONPE) sobre la existencia de listas para las elecciones internas en el referido distrito y que, además, no se presentaron solicitudes de inscripción de listas de candidatos para el proceso electoral. Adicionalmente, según información de la ONPE, publicada a través de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano 4, en el marco de las EMC 2023, no se presentaron listas de precandidatos para el distrito de Ninabamba. Tal circunstancia –la falta de participación de las organizaciones políticas en el proceso electoral– conllevó que se declare, por segunda vez, la nulidad de las elecciones en el citado distrito. c) En las EMC 2024, el JEE declaró la nulidad de las Elecciones por la insistencia del más del 50 % de electores hábiles al acto de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la LEM 5. 2.6. En el caso del distrito de Huacachi, se observa que: a) Se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales 20106, debido a que los votos nulos y en blanco superaron los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. En aquel año se suscitaron hechos de violencia en circunstancias en que se iba a realizar el repliegue electoral, y producto de ello cinco actas de electorales fueron siniestradas, llegándose a contabilizar únicamente tres actas electorales con un total de 616 votos. Debido a que se anularon las votaciones de cinco mesas, los votos nulos más los votos en blanco (de las actas contabilizadas) ascendieron a 1269 (de un total de 1978 electores hábiles), produciéndose de esa manera la nulidad de las elecciones en el citado distrito. b) Como consecuencia, se llevó a cabo el proceso de Elecciones Municipales Complementarias del 3 de julio de 2011 7, en el que, una vez más, se declaró la nulidad de las elecciones en dicho distrito, puesto que se con fi guró la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la LEM. En dicha oportunidad, se registraron 2178 electores hábiles, de los cuales acudieron a votar 843 ciudadanos (representando el 38.705 %), y de estos 799 votaron por la única lista participante (lista del entonces alcalde distrital). No obstante, dado que existieron acusaciones de presencia de “electores golondrinos” para votar en favor de la lista, se puso en conocimiento del Ministerio Público y del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), para que procedan conforme con sus