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94 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / Si ninguna lista alcanza el porcentaje antes señalado, se procede a una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación o fi cial de los resultados de la primera elección. 2.14. A causa de la votación mínima establecida en el primer párrafo del citado artículo, en el artículo 37 de la LEM se estipuló que, en las elecciones complementarias, no se tomaría en cuenta dicha votación mínima. En el mismo sentido, dado que el primigenio artículo 23 disponía que, al no haber alcanzado la votación mínima, procedía una segunda elección en la que participen las listas que hubieren alcanzado las dos más altas votaciones, resultaba lógico que, si en una circunscripción solo postulaban una o dos listas, no correspondía una segunda elección, tal como se contempló en el mencionado artículo 37. 2.15. No obstante, modi fi cado el artículo 23, mediante la Ley Nº 27734, publicada el 28 de mayo de 2002, se estableció únicamente que “El Presidente del Jurado Electoral Especial correspondiente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que obtenga la votación más alta”. Así, dicha modi fi cación normativa ya no contempla una votación mínima para que una lista pueda ser declarada ganadora y, por ende, tampoco dispone que irán a una segunda vuelta aquellas dos listas que hubiesen obtenido la más alta votación; consiguientemente, el contenido del artículo 37 de la LEM ya no resulta de aplicación a ningún proceso electoral (ordinario o complementario), al haber sido derogado tácitamente con la entrada en vigencia de la mencionada ley. 2.16. Entonces, si el artículo 37 fue derogado tácitamente, ¿existe normativa aplicable a las elecciones municipales complementarias? Esta disyuntiva ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del JNE, en la Resolución Nº 0639-2011-JNE, en el que precisó que: 2. […] las elecciones complementarias ostentan las mismas características que el proceso electoral de elecciones municipales, en cuya virtud surge. No por nada el nombre de este proceso electoral es elecciones municipales complementarias, de lo que se advierte que son municipales, porque buscan elegir a autoridades de determinadas municipalidades, alcalde y regidores, y complementarias, porque complementan el anterior proceso electoral municipal cuya nulidad ha sido declarada. En esa medida, a las elecciones municipales complementarias le son aplicables las mismas normas que a las elecciones municipales de carácter ordinario o de calendario preestablecido. 3. Muestra de lo anterior es la inexistencia de un cuerpo normativo especí fi co sobre las elecciones municipales complementarias, sino que le son aplicables las normas establecidas en la LEM. 2.17. De ese modo, teniendo en cuenta que las elecciones municipales ordinarias y las elecciones municipales complementarias poseen la misma naturaleza, y que no existe una normativa especial a esta última, se concluye que las normas vigentes contenidas en la LEM resultan de aplicación para ambas elecciones municipales. Por lo tanto, las causas de nulidad de una elección municipal, sea ordinaria o complementaria, están establecidas en el artículo 36 de la LEM (ver SN 1.5.), siendo una de ellas, la inasistencia de más del 50 % de votantes al acto electoral, situación que se produjo en este proceso electoral en el distrito de Ninabamba, en el que se evidenció el 80.401 % de ausentismo respecto al total de electores hábiles (2347), y que la participación ciudadana solo representa el 19.599 % de dicho total. 2.18. Por ello, resulta correcto que se haya declarado la nulidad de las elecciones en el distrito de Ninabamba, conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la LEM, no resultando amparable el argumento adicional del señor recurrente; por lo mismo, tampoco puede estimarse el argumento referido a que la causa numérica para declarar la nulidad de la elección debe reducirse solo al supuesto establecido en el artículo 364 de la LOE, que prescribe que el JNE “puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos”. 2.19. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar el Acta de Proclamación de Resultados, cuya consecuencia es que se lleve a cabo una nueva elección complementaria en el citado distrito, a fi n de que los ciudadanos con el deber-derecho al voto, elijan democráticamente a sus nuevas autoridades. 2.20. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario recordar a las organizaciones políticas con capacidad de participación en los procesos electorales, en el distrito de Ninabamba, que cumplan con la fi nalidad para la que fueron constituidas (ver SN 1.4.); sin perjuicio de las acciones que tengan que desplegar los organismos que conforman el sistema electoral en la siguiente elección complementaria, con el propósito de garantizar el fi n constitucional del proceso electoral en el referido distrito (ver SN 1.1.). 2.21. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Neiser Paredes Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo Municipal Distrital, correspondiente al distrito de Ninabamba, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, emitida, por mayoría, por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2024. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAROYARCE YUZZELLI Sánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 El número de electores hábiles fue de 2737, de los cuales acudieron a votar 894, que representó el 32.66 %, por lo que el ausentismo de electores fue de 1843, que representó el 67.34 % del total de electores hábiles. 3 Expediente Nº EMC.2023000347 4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/campa%C3%B1as/19652-elecciones- municipales-complementarias-2023 5 El número de electores hábiles fue de 2347, de los cuales acudieron a votar 460, que representó el 19.599 %, por lo que el ausentismo de electores fue de 1887, que representó el 80.401 % del total de electores hábiles. 6 En estas elecciones se inscribieron 4 listas de candidatos. 7 En estas elecciones solicitaron su inscripción 3 listas de candidatos, pero solo una llegó a inscribirse. 8 Resolución Nº 0639-2011-JNE, del 14 de julio de 2011. 9 Para esta elección se registró un total de 2114 electores hábiles y el total de votos emitidos fue de 805, que representó el 38,080 % del total de electores hábiles. 10 Se inscribieron 4 listas de candidatos.