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61 NORMAS LEGALES Viernes 28 de junio de 2024 El Peruano / SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de marzo de 2024, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 046-2024-MPO/CM-SO, solicitando que sea revocado o se declare su nulidad, esencialmente, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe afectación del derecho al debido procedimiento, a la defensa y del principio de igualdad entre las partes, pues no se le corrió traslado de la documentación que este Tribunal Electoral ordenó incorporar al procedimiento en la Resolución Nº 0242-2023-JNE. Asimismo, iniciada la sesión extraordinaria de concejo, su abogada solicitó dicha documentación, sin embargo, recibió una respuesta negativa por parte de la secretaria general de la entidad edil. Por el contrario, el señor alcalde y su defensa sí tuvieron acceso a la referida documentación, pues fue plasmada en diapositivas durante el desarrollo de la sesión. b) En la sesión extraordinaria de concejo, la regidora doña Mirian Margot Girón Cairo solicitó que se deje constancia de que toda la documentación incorporada al expediente le fue entregada a las 11:30 horas del mismo día de la sesión, la cual iba a desarrollarse a las 15:00 horas. c) El plazo para que el concejo municipal emita pronunciamiento venció el 5 de febrero de 2024. d) Ciertos regidores no emitieron opinión alguna durante el debate ni justi fi caron su voto. Otros justi fi caron su posición de forma incongruente sin realizar un análisis coherente sobre el incumplimiento del artículo 133 de la LOM, toda vez que se limitaron a afi rmar que “se cumplió con trasferir con el 50% de los [sic] UIT de manera íntegra entre los meses de enero a julio 2023”; hecho que no es el motivo de la suspensión, dado que no se está cuestionando el monto de la transferencia, sino el incumplimiento del plazo de la transferencia de recursos, conforme a lo regulado en el artículo 133 de la LOM. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOM1.1. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo se detallan las causas de suspensión. 1.2. El artículo 133, modi fi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 31079, publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 28 de noviembre de 2020, determina: Artículo 133. Recursos La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes: 1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente. […]El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modi fi cada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1 (en adelante, TUO de la LPAG) 1.3. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser noti fi cados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 1.3. Principio de impulso de o fi cio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. […]1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 1.4. El numeral 1 del artículo 10 dispone: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] En la jurisprudencia del JNE1.5. El fundamento 2.10. de la Resolución Nº 2932- 2022-JNE señala: En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 35-2022- CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 16 contempla: