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71 NORMAS LEGALES Viernes 28 de junio de 2024 El Peruano / acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. [Resaltados agregados] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 16 regula: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), en los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo. 2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad, este órgano electoral debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa –ante el concejo municipal– y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.), observando los derechos y las garantías inherentes a este. 2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento (ver SN 1.5.) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa –municipal–, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos. 2.4. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) La Convocatoria a Sesión Extraordinaria Nº 003- 2024, del 13 de marzo de 2024, con la cual se citó a la referida sesión para el 20 del mismo mes y año, a fi n de tratar la vacancia del señor regidor, no corresponde a un instrumento individualizado, al haber sido dirigido a todos los miembros del concejo. De su contenido, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que no se consignó la dirección de su domicilio ni la fecha y la hora en la que fue efectuada, a pesar de ser requisitos del acto de noti fi cación personal. Por lo que se inobservó las exigencias precisadas en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.). b) Entre la convocatoria y la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-2024, en la que el concejo declaró la vacancia del señor regidor, no se advirtió el plazo prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.). c) Del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-2024, se observa la asistencia del señor alcalde y cuatro (4) regidores y la inasistencia del señor regidor, con la indicación de que “Se aprobó en forma unánime del pleno del concejo municipal, la VACANCIA del Prof. MAX ALBERTO CRUZ LIRA, como regidor de la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres, de la provincia de Camaná, departamento de Arequipa (…)”. A pesar de ello, las autoridades ediles no expresaron el sentido de su votación, situación que no genera convicción respecto a la cantidad de votos requeridos para adoptar un acuerdo de concejo sobre aprobación de vacancia, señalado en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.4.). d) El Acuerdo de Concejo Nº 077-2024-MDMC, del 20 de marzo de 2024, que formalizó la decisión del concejo municipal, se habría noti fi cado al señor regidor a través del O fi cio Nº 0137-2024-A-MDMC, del 8 de abril de 2024; no obstante, este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), toda vez que no precisa la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada. 2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido noti fi cado válidamente con i) la citación a la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 003-2024, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo Nº 077-2024-MDMC, en la que se resolvió aprobar la vacancia en su cargo. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal. 2.6. Igualmente, no se observó el plazo dispuesto por el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.). Además, al no plasmarse la votación de cada uno de los miembros del concejo distrital asistentes a la mencionada sesión extraordinaria, no se tiene convicción del cumplimiento de la condición señalada en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM para declarar la vacancia de una autoridad edil. 2.7. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de noti fi cación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fi n de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra del señor regidor. 2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y la votación requerida por el artículo 23 del referido cuerpo normativo. 2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Mariscal Cáceres –o a quien haga sus veces– para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo. 2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la citación dirigida a don Max Alberto Cruz Lira, regidor del Concejo Distrital de Mariscal Cáceres, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, para que asista a la