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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2024 (18/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Sábado 18 de mayo de 2024 El Peruano / 20235, mediante la cual se resolvió, entre otros, proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra. Mediante Resolución N° 09, del 1 de setiembre de 2023 6, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió, entre otros, que estando a la propuesta de destitución se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Finalmente, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe Nº 000090-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 1 de diciembre de 2023 7, concluyendo que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordante con el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; y, por otro lado, advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Tercero. Que, es materia de pronunciamiento la propuesta de imposición de sanción de destitución al señor Victoriano Ustaquio Chávez Carpio, en su actuación como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Ispacas, distrito de Yanaquihua, provincia de Condesuyos, Corte Superior de Justicia de Arequipa, a quien se le imputa la conducta disfuncional consistente en haber intervenido en la elaboración de la escritura imperfecta de compraventa de terreno de cultivo, del 4 de noviembre de 2021 8, mediante la cual la señora Gloria Esther López Mancilla, el señor Romel León López López, y el señor Ermes Moisés López trans fi rieron un terreno de cultivo eriazo en el sector San Cristóbal - El Edén, de 12,300 m2, a favor de los socios representantes de los 83 socios del Grupo Alborada, siendo que el precio pactado por el terreno ascendía a la suma de S/. 35,000.00 (treinta y cinco mil soles). Para el caso de autos, es importante tener presente que el inciso 3) del artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, faculta al juez a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley. Sin embargo, la misma ley en el inciso 6) del artículo 7 impone como prohibición al juez de paz: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, lo cual debe ser concordado con lo establecido en el artículo 17 de la ley antes citada, que señala: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción ”; de lo cual se colige que el Juez de Paz tiene prohibido intervenir en la elaboración de escrituras, en las que se efectúen trasferencias por montos superiores a las 50 Unidades de Referencia Procesal. Teniendo en cuenta esto, debe señalarse que mediante Resolución Administrativa Nº 000393-2020-CE-PJ, del 31 de diciembre de 2020, el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año 2021 se fi jó en S/. 440.00 (cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles). En tal sentido, el límite de 50 URP fi jado por el artículo 17 de la Ley Nº 29824 para el año 2021 ascendía a S/. 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles). En este orden de ideas, si bien el juez de paz investigado tenía facultades para ejercer función notarial elaborando escrituras de trasferencia, dicha facultad se encontraba limitada por la cuantía del bien. De este modo, al haberse elaborado la escritura imperfecta de compraventa de terreno de cultivo eriazo fi jándose como precio del terreno de cultivo eriazo en S/. 35,000.00, se contravino la prohibición establecida en la Ley Nº 29824, pues el precio del terreno fi jado en la escritura antes mencionada excedió el tope de 50 URP, que en el año 2021 equivalía a S/. 22,000.00. A ello se debe agregar, que el acto jurídico contenido en la escritura imperfecta fue una transferencia de propiedad y no una transferencia de posesión, contraviniéndose una vez más, el inciso 3) del artículo 17 de la Ley Nº 29824. De este modo, se concluye que se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al juez de paz investigado a lo largo del desarrollo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, habiendo incurrido en la falta muy grave, prevista en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concordado con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, conducta reprochable que ha menoscabado la imagen del Poder Judicial, frente a la colectividad. Ahora bien, en el presente caso también se debe tener en consideración el principio de “ Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo 6 del Reglamento antes mencionado. Sobre el particular, corresponde tener presente que lo señalado por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Resolución Nº 08, la cual establece que si bien los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, sí es posible exigirles el conocimiento de las normas que regulan su propia actuación y su competencia. Además, ha quedado acreditado que el investigado tenía conocimiento de sus prohibiciones y competencias, pues en su declaración otorgada en la audiencia única, del 14 de setiembre de 2022, reconoció haber sido capacitado para el cargo en el año 2018, a lo que se debe sumar que éste cuenta con estudios de secundaria completa como se puede apreciar de la fi cha del RENIEC 9. Por lo tanto, si bien el juez de paz investigado argumenta que por error elaboró la escritura imperfecta de transferencia de propiedad del 4 de noviembre de 2021, y que se guió de otras escrituras que encontró en el libro del juzgado, indicando que aquellas fueron elaboradas inclusive por montos superiores, estos argumentos son infundados, pues ha quedado establecido que el investigado fue capacitado para el cargo y tenía las facultades su fi cientes para tener conocimiento de sus competencias, con lo cual se puede concluir que la presunción de juez lego ha quedado enervada. Habiéndose establecido que el investigado elaboró la escritura imperfecta excediendo el tope de 50 URP, conociendo que ello era sancionado como una falta muy grave, se veri fi ca la con fi guración del elemento subjetivo del dolo, necesario para poder atribuir responsabilidad administrativa disciplinaria al investigado; por lo que se concluye que debe procederse a la imposición de la sanción correspondiente a la gravedad de su falta. En cuanto a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley Nº 29824 establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves ” 10, así como el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual dispone que: “ Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz ”. Entonces, al haber quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la sanción de destitución resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida. Para fi nalizar, es preciso mencionar, que la actuación del juez de paz investigado al redactar la escritura imperfecta de compraventa mencionada anteriormente, no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional ”, consecuentemente, correspondería aplicarse la medida disciplinaria propuesta por el Jefe Supremo de la O fi cina de Control de la Magistratura. Cuarto. Que, en lo concerniente al Informe Técnico de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena,