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56 NORMAS LEGALES Sábado 18 de mayo de 2024 El Peruano / mil y 00/100 soles) a favor de la señora Gabriela del Pilar Ríos Lázaro, del 23 de octubre de 2020 (obrante a fojas 07 y 08) el mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de Chiquitoy, por ende: a. fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de Paz a su cargo, y b. Por un monto que supera los 50 URP para el año 2020 8, respecto del valor de la transferencia de posesión del inmueble. b. Que, en ese contexto, se tiene que el inciso 3), del artículo 6 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, faculta al juez a desarrollar las funciones notariales previstas en la citada ley; sin embargo, la misma ley le impone las prohibiciones siguientes: i) inciso 6), del artículo 7, que prescribe: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, ello concordado con lo señalado en el artículo 17, según el cual: “En los centros poblados donde no exista notario el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. c. Que, para los años 2019 y 2020, se fi jó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) conforme al detalle siguiente: ITEMRESOLUCIÓN ADMINIS- TRATIVAFECHA MONTO 001 030-2019-CE-PJ 16.01.2019 S/ 420.00 002 048-2020-CE-PJ 29.01.2020 S/ 430.00 d. De acuerdo a lo desarrollado, se tiene que si bien el investigado tenía facultades para ejercer función notarial, especí fi camente elaborar escrituras de trasferencias posesorias de bienes inmuebles; dicha facultad se encontraba limitada por dos aspectos: a) Competencia territorial; y, b) Cuantía; regulados en la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824; aspectos que han sido vulnerados por el investigado al haber realizado actuación notarial (emisión de escrituras públicas y constancia de posesión), respecto de bienes inmuebles ubicados en la localidad de Santiago de Cao e inobservando los montos (topes) establecidos de 50URP, para los años 2019 y 2020, respectivamente; con lo cual se encuentra fehacientemente acreditada la inconducta funcional imputada al investigado, habiendo incurrido en conductas reprochables a nivel administrativo, que han menoscabado la imagen del Poder Judicial frente a la colectividad. e. En cuanto a la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución, se tiene: i) Acreditada la comisión de la falta atribuida al investigado, esto es incurrir en la conducta prohibida, por haber emitido indebidamente los documentos denominados “Escrituras Públicas de Posesión, de Transferencia de Posesión y Constancia de Posesión”, respectivamente de inmuebles ubicados fuera de la competencia territorial del Juzgado de Paz de Chiquitoy, y a su vez inobservando los montos topes, establecidos por la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, y reguladas anualmente por las Resoluciones Administrativas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, detalladas en el punto c. precedente; Consecuentemente, se encontraba prohibido de ejercer dicha función, ello de conformidad a las normas que regulan su actuación, con lo cual ha incurrido en falta muy grave, prevista en el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, en concordancia con lo establecido en el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. ii) No se ha evidenciado y/o acreditado justi fi cación alguna, que permita inferir el desconocimiento de sus prohibiciones; Asimismo, de los actuados del procedimiento administrativo disciplinario 9, obra la fi cha RENIEC del investigado, en la cual fi gura como grado de instrucción: “Superior completa”, desvirtuándose con ello, cual justi fi cación que permita considerar una sanción menos gravosa por su actuación irregular. iii) Es preciso mencionar, que la actuación contenida en la documentación detallada precedentemente, no solo repercuten de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculizan seriamente el cumplimiento de la misión de este poder del estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Consecuentemente correspondería aplicarse la medida disciplinaria propuesta por el Jefe Supremo de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Cuarto. Que, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, emitió el Informe N° 000053-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 24 de agosto de 2023 10, en el que señaló: “Que, el Juez de Paz investigado, ha incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el inciso 3), del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. No obstante, ello, se advierte la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1), del artículo 43, del Reglamento de Justicia de Paz, al momento de emitir la Resolución N° 02 del 8 de abril de 2022, el cual señala: Corresponde al Jefe de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial - entiéndase, antes Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura- disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción; ocasionando una vulneración al debido proceso ”. i) Sobre el particular, el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prescribe lo siguiente: “ Corresponde al jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción ”. Sin embargo, en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, fue el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, tal como se denota de la lectura de la Resolución N° 01, del 24 de julio de 2021 11. ii) Asimismo, resulta pertinente, tener en cuenta que la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “ en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias ”12, los Jefes de las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “ (…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la califi cación de las quejas o denuncias, sus incidencias o derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales ”; y, en su artículo segundo ordenó que “ las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado cali fi cador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ”. iii) Por lo tanto, si bien el referido Reglamento dispone que la autoridad competente para ordenar el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz, es el jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, también se debe tener en cuenta que dicha facultad, por disposición de la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales a la fi gura del magistrado cali fi cador, hecho que ha sucedido en el