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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA Resolución de Consejo Directivo que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ENGIE Energía Perú S.A. contra la Resolución N° 051-2024-OS/CD que aprobó los precios en barra y cargos tarifarios, para el periodo mayo 2024 – abril 2025 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 074-2024-OS/CD Lima, 24 de mayo de 2024CONSIDERANDO:1.- ANTECEDENTESQue, con fecha 15 de abril de 2024, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó en el Diario O fi cial El Peruano la Resolución N° 051-2024-OS/CD (en adelante “Resolución 051”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fi jaron los Precios en Barra y peajes del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”), así como sus fórmulas de actualización, para el período mayo 2024– abril 2025; Que, con fecha 3 de mayo de 2024, la empresa ENGIE Energía Perú S.A. (en adelante “Engie”) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 051; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo. 2.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 051, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Determinar el Saldo del Periodo de Liquidación de los Sistema Garantizados de Transmisión (en adelante “SGT”) sin considerar, como parte del Peaje de Trasmisión del Ingreso Mensual Facturado, el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT determinado mensualmente por el COES durante el Periodo de Liquidación Anual de manera incorrecta; ii. Incluir disposiciones para minimizar la diferencia del monto real recaudado con respecto a los valores fi jados del Peaje de Conexión debiendo utilizar una Máxima Demanda Proyectada igual o muy cercana a la Máxima Demanda Real. 2.1 DETERMINACIÓN DEL SALDO DEL PERIODO DE LIQUIDACIÓN SIN CONSIDERAR EL SALDO DEL PEAJE POR CONEXIÓN DETERMINADO POR EL COES 2.1.1 Argumentos de la recurrenteQue, según Engie, conforme a la Ley N° 28832, “Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica”, las instalaciones del SGT se remuneran a través de la Base Tarifaria, mientras que la remuneración del Peaje de Transmisión, que forma parte de la Base Tarifaria, debe ser asignada por Osinergmin a los usuarios. A criterio de Engie, esta posición se condice con lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, así como en el Informe N° 212-2024- GRT;Que, sostiene la impugnante, es una obligación de Osinergmin garantizar que los usuarios asuman íntegramente el costo del Peaje de Transmisión y que en la Resolución 051 no se puede desconocer dicho mandato legal; Que, de acuerdo con la recurrente, en el Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SPT SGT y Contrato ETECEN- ETESUR, aprobado mediante Resolución N° 055-2020-OS/CD (en adelante, “Procedimiento de Liquidación”), se establece que el saldo de periodo de liquidación será calculado como la diferencia entre el Ingreso Anual Esperado (en adelante, “IAE”) llevado al último día del periodo de liquidación, y el Ingreso Anual Facturado (en adelante, “IAF”), donde el IAF es la suma de los valores de Ingreso Mensual Facturado (en adelante, “IMF”) que corresponden a las facturaciones mensuales efectuadas por concepto de Peaje de Transmisión e Ingreso Tarifario, llevadas al último día del periodo de liquidación; Que, agrega que el COES viene aplicando el Procedimiento Técnico del COES N° 30 “Valorización de Transferencias de Potencia y Compensaciones al Sistema Principal y Sistema Garantizado de Transmisión” (en adelante “PR-30”) en contra del mandato del artículo 26 de la Ley N° 28832, en la medida que incluye a los SGT en el cálculo del Saldo por Peaje de Conexión y destina parte de los pagos por potencia, que corresponden a los generadores, para hacer que el IMF por Peaje de Transmisión sea igual al Ingreso Mensual Esperado por Peaje de Transmisión de los SGT; en consecuencia, los generadores asumen parte de los costos del Peaje de Transmisión de los SGT; Que, añade que en observancia del principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, ni el Reglamento de Transmisión, ni el PR-30, ni el Proceso de Liquidación, pueden interpretarse de forma contraria a la ley; Que, Engie alega una afectación al principio de seguridad jurídica con la aplicación del PR-30, por lo que, a su entender, corresponde que, en el uso de sus facultades, Osinergmin intervenga para hacer prevalecer la ley, a fi n de que el COES no asigne a la generación parte de los pagos del Peaje de Transmisión de los SGT. Indica que, de acuerdo al artículo 101 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), Osinergmin fi scaliza el cumplimiento de las funciones asignadas al COES, debiendo veri fi car que el Peaje de Transmisión de los SGT sea calculado conforme a lo dispuesto en la Ley N° 28832; Que, fi nalmente sostiene que Osinergmin debe disponer la devolución a los generadores de los montos pagados por potencia que fueron destinados de forma incorrecta a cubrir los Saldos por Conexión de los SGT durante el Periodo de Liquidación y en el marco de sus funciones de fi scalización, y que el COES deje de incluir en el cálculo mensual del Saldo por Peaje por Conexión a las instalaciones de los SGT. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, sobre el presente extremo, como se ha reiterado en los últimos procesos regulatorios, no es la primera vez que Engie solicita que los usuarios sean los que asuman el costo del peaje de transmisión vía una liquidación, para devolver lo asumido por los generadores. Osinergmin ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la recurrente en anteriores periodos, mediante las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019-OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD, N° 095-2022-OS/CD y N° 099-2023-OS/CD; Que, inclusive, Engie ha presentado demandas contencioso administrativas, cuestionando las Resoluciones N° 090-2018-OS/CD, N° 114-2019- OS/CD, N° 123-2020-OS/CD, N° 114-2021-OS/CD y N° 095-2022-OS/CD, las cuales, respectivamente, se encuentran recaídas en los Expedientes N° 10593-2018-0-1801-JR-CA-24 (Quinto Juzgado Contencioso Administrativo), N° 10430-2019-0-1801-JR- CA-23 (Sexto Juzgado Contencioso Administrativo) N° 06050-2020-0-1801-JR-CA-17 (Décimo Séptimo Juzgado