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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el Plan de Inversiones 2021-2025 se dispuso la baja por antigüedad de un (01) banco de transformadores monofásicos en 220/60 kV de 85 MVA ubicado en la SET Chavarría; Que, si bien el banco de transformadores de 85 MVA inicialmente estaba en la SET Santa Rosa, se ha verifi cado, según el Informe Técnico N° 207-2009-GART que sustenta la aprobación del Plan de Inversiones 2009-2013, que el banco de transformadores fue trasladado a la SET Chavarría en el año 2008, que de acuerdo a la solicitud de ENEL DISTRIBUCIÓN se entiende que no hubo otras rotaciones posteriores. Que, por lo tanto, corresponde a dar de baja a un (1) banco de transformadores monofásicos de 85 MVA de la SET Santa Rosa y no el banco de transformadores monofásicos de 120 MVA de la SET Chavarría; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado fundado. 2.2 LAS TRANSFERENCIAS POR PEAJE SST Y SCT DE LOS CLIENTES LIBRES CON RETIROS NO DECLARADOS NO SE AJUSTA LAS NORMAS VIGENTES. 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, ENEL DISTRIBUCIÓN señala que, la justi fi cación de Osinergmin para asignarle a los generadores el cobro de los cargos tarifarios (incluido los peajes del SST y SCT) a los clientes libres con retiros no declarados (RND) se basa en los artículos 2.4.e y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM; Que, sobre ello, precisa que cuando esta regla hace referencia al término “Retiro” debe recurrirse a la de fi nición del artículo 1.15 del mismo reglamento, en el cual, resulta claro que se trata de consumos de clientes libres (con contrato) sea de un Generador o un Distribuidor, o el consumo de un Gran Usuario autorizado, que no es el caso para los clientes libres sin contrato. De igual modo, cuando se hace referencia al término “Participantes” se trata de un integrante del COES, que no es el presenta caso, conforme alega. Por tanto, Enel Distribución, concluye que la aplicación de Osinergmin no se ajusta a la normativa, ya que además se le estaría dando una categoría a estos clientes como integrantes del COES sin haber cumplido los requisitos; Que, la recurrente menciona que, debe aplicarse el “Procedimiento para fi jar las condiciones de uso y acceso libre a los sistemas de transmisión y distribución eléctrica” aprobado mediante Resolución N° 091-2003-OS/CD, y permitirse el pago al “Suministrador del Servicio de Transporte” (transmisor y/o distribuidor) por la contraprestación del servicio de uso de la red de transmisión y/o distribución de parte del “Cliente del Servicio de Transporte”; Que, ENEL DISTRIBUCIÓN agrega que, lo previsto en la Resolución 052 genera problemas de facturación debido al desfase en la emisión de informes por parte del COES, lo que implicará romper la cadena de pagos, e incluso podría un cliente no poseer consumos en un determinado mes y no se le podría facturar. Asimismo, menciona que se generan problemas de atención al cliente, en los cortes y por las modi fi caciones en las facturaciones; Que, fi nalmente, ENEL DISTRIBUCIÓN, en virtud del principio de verdad material y de legalidad, indica que Osinergmin debe sustentar sus decisiones, considerar la información proporcionada y modi fi car su decisión. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la aplicación efectuada por Osinergmin en la Resolución 052 (artículo 8), no parte de la literalidad de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad. En ningún extremo de los documentos de sustento de la decisión del Regulador se re fi ere a la existencia de un mandato expreso y especí fi co. Lo cual, de modo alguno signi fi ca la vulneración al principio de legalidad;Que, el principio de legalidad contenido en el TUO de la LPAG, prevé además del evidente respeto a las normas, la sujeción al derecho en las actuaciones de las autoridades administrativas. Así, Osinergmin ha reconocido la de fi ciencia de fuentes para el caso concreto, y señaló en el sustento de la Resolución 052 que adoptó como decisión “la más coherente y aquella que resulta en concordancia con el Reglamento del MME [Mercado Mayorista de Electricidad] y el Reglamento de Usuarios Libres aprobado con Decreto Supremo N° 022-2009-EM”; Que, en el artículo VIII del Título Preliminar el TUO de la LPAG se dispone que las autoridades no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por defi ciencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y fi nalidad; Que, sobre el particular, la doctrina jurídica ha precisado que, “(…) aun cuando las fuentes jurídicas del Derecho Administrativo presenten de fi ciencias en el tratamiento expreso a un caso planteado, la autoridad se mantiene sujeta al deber de resolver el asunto. Para el caso concreto, las de fi ciencias más usuales con las que se puede encontrar una autoridad son la imprecisión de la norma, las derogaciones implícitas, los con fl ictos de normas de distintas jerarquías o de competencias superpuestas, obsolescencia o inaplicabilidad de la norma a la realidad, el desuso, entre otras”; Que, en ese orden, la necesidad de resolver el asunto a cargo de Osinergmin, se origina en el propio objetivo del procedimiento de liquidación, por cuanto en el literal f) del artículo 139 del RLCE, se establece: “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”; Que, a su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del artículo 139 del RLCE, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances; para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, pues se conocen los consumos (RND) de acuerdo a lo informado el COES, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad que conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional “implica encontrar justi fi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT; Que, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, en el sustento de la Resolución 052 se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las