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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Contencioso Administrativo) N° 06176-2021-0-1801-JR- CA-06 (Sexto Juzgado Contencioso Administrativo y N° 6882-2022-0-1801-JR-CA-04 (Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo); Que, en las demandas judiciales, Engie solicita la misma pretensión actual, referida a que Osinergmin determine el Saldo del Periodo de Liquidación de los SGT sin considerar el Saldo por Peaje por Conexión de los SGT. Aunque las resoluciones impugnadas en vía judicial corresponden a periodos anteriores, la recurrente conoce las razones por las cuales se determina el saldo del periodo de liquidación de los SGT incluyendo el saldo por peaje de conexión; Que, resulta necesario mencionar que el proceso judicial recaído en el Expediente N° 10430-2019-0-1801-JR-CA-23 ha concluido. La demanda de Engie, revisada judicialmente hasta la última instancia, ha sido declarada infundada, constituyéndose en cosa juzgada y remitiéndose al archivo de fi nitivo según resolución del 31 de marzo del 2023. En este proceso se ratifi ca que las decisiones de Osinergmin se encuentran debidamente motivadas -fáctica y jurídicamente- y, que no existe ninguna vulneración al principio de legalidad, ni al debido procedimiento u otro; Que, en línea con lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la calidad de cosa juzgada: (i) “una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla”; (ii) “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi fi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”; y, (iii) “el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior”; Que, la citada decisión judicial adquirió fi rmeza, habiendo adoptado el órgano jurisdiccional un criterio sobre la actuación de Osinergmin y la posición de la recurrente, la cual debe ser respetada y no evadida, continuando con las mismas pretensiones año a año. Además, en el proceso arbitral estatutario del COES, en el Caso Arbitral N° 004-2021/MARCPERU/ADM/JTM, se ha emitido un laudo de fi nitivo el 07 de marzo de 2023, mediante el cual se declaran infundadas las pretensiones de las generadoras Celepsa, Electroperú y Egemsa, sobre el tema y los argumentos vinculados a las pretensiones de la recurrente; Que, sin perjuicio de lo anterior, se reitera que el planteamiento de la recurrente para inaplicar la regla dispuesta en el Reglamento de Transmisión aprobado con Decreto Supremo N° 027-2007-EM y en el PR-30, no es viable jurídicamente a través de un acto administrativo (resolución tarifaria), dado que éste no puede inaplicar, reformar o emitir decisiones para restarle efectos a las disposiciones normativas. Ello en sujeción directa de lo previsto en el artículo 5.3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Así, la vía de impugnación es la acción popular en instancia judicial, debido a su carácter normativo y no a través de un recurso administrativo, como el planteado por Engie; Que, ahora bien, sobre el pedido de aplicar la jerarquía normativa para solucionar la aparente incongruencia (entre el Reglamento y la Ley), la Autoridad ha sido enfática en manifestar que tales disposiciones reglamentarias tienen origen legal en el mismo artículo 26 de la Ley 28832 (artículo que la recurrente señala se estaría contraviniendo), por ende, no se trataría de disposiciones normativas ilegales. Al respecto, en el artículo 26 de la Ley N° 28832 existen cuatro supuestos normativos a ser considerados en el análisis: i) La Base Tarifaria es asignada a los Usuarios; ii) A la Base Tarifaria se le descuenta el Ingreso Tarifario (pagado por los Generadores, lo que no es cuestionado) cuyo resultado es el Peaje de Transmisión; iii) El valor unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios; y iv) La Base Tarifaria y el Peaje de Transmisión se incorporan al Costo Total de Transmisión y Peaje por Conexión conforme a los artículos 59 y 60 de la LCE; Que, la recurrente centra su argumentación en mostrar que los usuarios deben asumir la totalidad de la Base Tarifaria (primer precepto) y se ampara en la breve mención de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1041, pero ello, por ejemplo, no es compatible en tanto existe un descuento denominado Ingreso Tarifario (segundo precepto), el cual, conforme lo señala la LCE, es asumido por la generación. Asimismo, la recurrente sostiene que, exclusivamente, los usuarios asumen la Base Tarifaria, aunque señala que línea seguida se veri fi ca que ello no es exacto, por el propio contenido del dispositivo legal. Agrega que, en ese orden, la fuerza legal de la ley contiene diversas disposiciones del mismo nivel jerárquico en el propio artículo como se ha desarrollado, y todas ellas deben ser cumplidas por igual y no sólo, según pretende la recurrente, utilizar parcialmente el texto que se ajusta mejor a sus intereses; Que, el tercer precepto legal se re fi ere a que, el Valor Unitario del Peaje de Transmisión será igual al cociente del Peaje de Transmisión entre la demanda de los Usuarios. Esta es una regla para Osinergmin, en ejercicio de su facultad reguladora, ya que, una vez conocido el monto del Peaje de Transmisión, éste se divide entre la demanda a fi n de obtener el pago respectivo con vigencia a un año; Que, de los citados artículos se veri fi ca que son los generadores los responsables de abonar a los transmisores el costo total de transmisión, obligación no discutida para los SPT, cuyo insumo principal se cubrirá a través de la recaudación de sus usuarios del cargo correspondiente al peaje, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la LCE, según el cuarto precepto normativo del artículo 26 de la Ley N° 28832; y que en el Reglamento se defi nirá el procedimiento aplicable. Existe una delegación legal hacia la norma reglamentaria, por tanto, no se tratan de disposiciones normativas que vulneren una ley, sino de una norma reglamentaria amparada expresamente en la ley; Que, lo que pretende Engie es no asumir el pago de ese saldo en adelante, y ser parte de la liquidación anual a los SGT, a fi n de que se le devuelva los aportes que hacen los generadores. Evidentemente, si en la normativa se expresara que las diferencias por los desajustes de demanda en el cálculo de las tarifas de los SGT, sean liquidadas por los usuarios en el presente procedimiento regulatorio, no habría ningún aspecto a debatir; Que, las disposiciones reglamentarias no vulneran a la ley sino, por delegación legal, la desarrollan. Es oportuno señalar que, previamente a lo dispuesto en el actual artículo 26 de la Ley 28832, modi fi cado por Decreto Legislativo 1041, las instalaciones SGT no eran asignadas a la demanda (en ese primer precepto) sino su pago era repartido de forma sustancial entre los generadores y la demanda; Que, si bien la regla original cambió, la actual derivó a una aplicación similar de los SPT (instalaciones de la misma naturaleza que las de SGT) en donde se sabía que existía una participación de los generadores, aunque no en el mismo nivel que con la regla legal original. No obstante, frente a este nuevo régimen que restó participación en el pago de la Base Tarifaria del SGT a los generadores, Engie es el único generador que la discute para no pagar y desde el año 2018, luego de 12 años de haberla consentido; Que, las instalaciones SPT y SGT son instalaciones troncales y útiles tanto a la demanda como a la generación y, a razón de ello, las reglas son diferentes a las aplicadas para los SST y SCT (donde sí hay un efecto de ajuste de demanda). Este tratamiento se ha mantenido constante de forma predecible, permitiendo la seguridad jurídica desde la entrada del primer proyecto SGT; Que, conforme al artículo 27.2 del Reglamento de Transmisión, la determinación, recaudación, liquidación y forma de pago del Ingreso Tarifario, del Peaje de Transmisión y del valor unitario del Peaje de Transmisión del SGT, tendrán el mismo tratamiento que el Ingreso