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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”; Que, una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual, consideró a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los sistemas complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales, resultando razonable y proporcional, agregar en la labor que ya efectúan por mandato normativo, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro; Que, a diferencia de lo indicado por la recurrente, Osinergmin no está dándole una cualidad de Participante o de Integrante del COES a los usuarios con consumos no autorizados, únicamente reconoce en él, su deber normativo de pagar los cargos tarifarios por su consumo. En esta obligación no es diferente del que realiza un consumo autorizado. A su vez, Enel Distribución confunde la referencia al término “Retiro” previsto en el numeral 9.3 del Reglamento del MME sobre el que se aplica el costo marginal por un factor de incentivo; debido a que justamente el contexto claro del texto normativo es que se trata de un Retiro No Declarado (consumo no cubierto), por lo que no es viable equipararlo a un Retiro soportado en un contrato; Que, la otra alternativa de facturación podría haber recaído en el transmisor/ distribuidor (titular de las redes), no obstante, según se señaló en el Informe N° 217-2024-GRT (que integra a la Resolución 052), “no es la primera opción autorizada por el marco normativo vigente, la facturación directa del transmisor [distribuidor] al usuario libre”; ello a partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres, el cual, como regla general no los faculta. No existe distinción expresa sobre la aplicación de dicha disposición únicamente para cuando existen contratos, máxime si sólo se ha previsto dos excepciones, para contratos anteriores y los que se celebren a razón del artículo 27.2.c de la Ley N° 28832; Que, la recurrente para sustentar que los titulares de transmisión (que incluye a los distribuidores) deben facturar directamente como “Suministradores del Servicio de Transporte” a los “Clientes del Servicio de Transporte” plantea la aplicación del Procedimiento aprobado por Resolución N° 091-2003-OS/CD. Al margen de que dicha norma tiene una fi nalidad completamente diferente por regular las condiciones del acceso libre sobre una instalación en particular objeto de un procedimiento especí fi co (acuerdo o mandato de conexión), la propia defi nición contenida en su artículo 1.1, de “Cliente de Servicio de Transporte” se re fi ere a un Suministrador de Energía y no de un Usuario Libre; por lo que tampoco ampara la facturación solicitada; Que, se alega que, con la regla asumida por Osinergmin, se generan problemas de facturación y de atención al cliente. No obstante, no se desarrolla cómo su alternativa soluciona tales problemas, es decir: i) el desfase en la emisión de los informes del COES que contenga los RND, no varía cambiando de responsable de la facturación; ii) la morosidad o incobrabilidad, que pertenece a la esfera de responsabilidad del cliente, no varía dependiendo del agente que facture, siendo que éste cuenta con mecanismos legales para la gestión de cobranza de ser el caso; iii) los problemas de atención al cliente, noti fi caciones o modi fi caciones de facturación, ocurren al margen de quien emita la factura. Al Generador no le es ajena la actividad comercial de interactuar con los clientes y con la información disponible son trazables los montos a facturar; iv) el corte del servicio para los RND halla su sustento normativo en el artículo 9.3 del Reglamento del MME, y surge a partir de la disposición del COES a los titulares de las redes para que efectúen la respectiva desconexión, lo cual también es independiente del agente que factura; y v) la eventual e fi ciencia para retirar un intermediario en la relación, titular de redes y usuario, requiere de la inaplicación de una regla reglamentaria, que Osinergmin no puede realizar en función de lo analizado. Que, la presunta coincidencia de los diferentes tipos de agentes sobre el caso, no representa fuerza vinculante para in fl uir en las decisiones autónomas de Osinergmin, independientemente de que, en realidad no es tal dicha coincidencia, toda vez que, los transmisores, si bien buscan se les garantice su pago, han manifestado su postura en contra de facturar directamente a los usuarios, y no todos los generadores ni todos los distribuidores del mercado han impugnado con el fi n de la asignación de la facturación recaiga en los transmisores/distribuidores. El punto de encuentro es la existencia masiva de retiros no declarados por la resolución de contratos de suministro de clientes libres con los generadores, ante la subida de los costos marginales en el año 2023. Ello representa una situación que se aparta del desenvolvimiento normal del mercado, aspecto que no ha sido ocasionado por ninguna decisión del Regulador; Que, con relación al caso de Sociedad Minera Cerro Verde que pagaría los peajes SST y SCT en función de un retiro autorizado en el MME a la distribuidora SEAL, es oportuno señalar que la diferencia no sólo radica en la cali fi cación del tipo de retiro, sino, éste Usuario según le consta a este Organismo ha manifestado ante las autoridades competentes su intención de pago desde el año 2020 y solicitó expresamente ser incluido en la liquidación anual del presente año, ante lo cual, el área técnica, analizó el caso concreto, el tiempo transcurrido y aceptó dicho comentario asignando su pago al Área de Demanda 9. Para los RND, no se trata de usuarios que solicitan al Regulador pagar los peajes SST y SCT, sino se trata de asignar un responsable de perseguir dicho cobro; Que, conforme se estableció en el sustento de la Resolución 052 que señala que, “en virtud del principio de verdad material se considera en la liquidación anual aquellas facturaciones que sean reportadas a Osinergmin, como ingresos de las titulares de transmisión, los cuales, deberán ser tomados en cuenta para evitar cualquier duplicidad”; debe notarse que existe similitud en el hecho de haber considerado las facturaciones efectuadas incluso por los distribuidores en función de los RND (independientemente de las acciones que hubiere lugar); así como autorizar el pago solicitado por SMCV; debido a que el fi n de la liquidación es incorporar lo que correspondió facturar. Sin perjuicio de ello, se deberá asignar la recaudación del pago de SMCV a otro tipo de agente, distinto al distribuidor SEAL, a fi n de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Usuarios Libres; Que, fi nalmente, queda demostrado que Osinergmin se ha sujetado al principio de legalidad, al de verdad material, al de predictibilidad, al de razonabilidad, al de neutralidad, sometiéndose al derecho y sustentando sus decisiones. Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio del recurso debe ser declarado infundado. 2.3 CORREGIR EL ERROR MATERIAL AL NO ESTAR CONSIDERANDO ADECUADAMENTE LA ASIGNACIÓN DE LOS CONSUMOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO PARAMONGA. 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, en el numeral 4.10 del Informe Técnico N° 216-2024-GRT que sustenta la resolución impugnada, Osinergmin analiza el caso de la empresa EMSEMSA que perdió su concesión de distribución en junio del 2023; Que, de la revisión de los archivos de cálculos de diferencias de los montos de transferencia (“AnexoDiferenciasMontosDeTransferencia(PUBLiq14).xlsx”) se observa que sigue asignando los consumos del sistema eléctrico Paramonga a la empresa EMSEMSA, y no a ADINELSA como debería ser en cumplimiento de la respectiva resolución ministerial;