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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Que, señala que, las diferencias descritas por Osinergmin solo con fi rman la razonabilidad de considerar el CVM de la Central Térmica de Pucallpa como referente mínimo para determinar el aplicable a la CTIN. Indica que, es lógico y plenamente sustentable que una central térmica que opera solo en emergencias (reserva fría) tenga un CVM menor a otra central térmica que opera continuamente (como la CTIN). Esa operación continua genera un mayor costo de variable de mantenimiento. 2.1.2 Análisis de OsinergminQue, la resolución impugnada no tiene por objeto pronunciarse sobre el Laudo Arbitral ni sobre la decisión del Tribunal respecto del cumplimiento o no del Estado peruano en interconectar Iquitos con el SEIN, por lo que, no tienen pertinencia con el proceso regulatorio los argumentos de la recurrente vinculados a dicho aspecto. De hecho, un aspecto que omite en mencionar Genrent es que, el Tribunal reconoció la falta de idoneidad probatoria en cuanto a la certeza del daño alegado por lo que se absolvió al Estado peruano de pagar las cantidades reclamadas; Que, lo resuelto por el Tribunal Arbitral o incluso si sobre esa base, se iniciara un futuro proceso arbitral para demostrar eventuales nuevos daños, éstos no tienen relación con la regulación (no arbitrable) a cargo de Osinergmin. Así queda demostrado, en los fundamentos 118, 119 y 221 de Laudo Arbitral, en los cuales se establece que: i) el procedimiento arbitral no versa sobre una decisión de Osinergmin como ente regulador; ii) los mayores CFOyM (Costos Fijos de Operación y Mantenimiento) reclamados no entran dentro del CVNC fi jado por Osinergmin; y iii) los daños alegados se re fi eren a los CFOyM, por lo planteado por el propio Genrent; Que, por lo tanto, carecen de asidero las intenciones de forzar la actuación de Osinergmin para variar la regulación y obtener un mayor CVNC, amparándose en el resultado del proceso arbitral; Que, por su parte, conforme fuera analizado en el Informe N° 212-2024-GRT, que integra la Resolución 051, en el Anexo 6 del Contrato de Concesión, se detalla el reconocimiento para: i) el Costo Variable; ii) el Costo por Arranque-Parada y de Baja E fi ciencia en Carga- Descarga; iii) el Costo de Operación a Mínima Carga; y iv) el Costo de Arranque en Negro; respecto de la Central de Reservar Fría de Iquitos. En cuanto al Costo Variable, éste se compone del Costo Variable Combustible y el Costo Variable No Combustible; Que, este Anexo 6 presenta el procedimiento para el reconocimiento de los Costos de Operación de las Centrales de Reserva Fría, disponiendo que, se toma como referencia el Procedimiento denominado “Reconocimiento de Costos E fi cientes de Operación de las Centrales Termoeléctricas del COES’’ (Procedimiento 33 o el que lo sustituya), primando el texto de la versión vigente determinada por dicho organismo en todo aquello que le resulte aplicable, en tanto no se oponga a lo establecido en este anexo; Que, nótese que, el PR-33 vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Concesión se refería al “reconocimiento de los costos e fi cientes de operación” y contenía las disposiciones aplicables para los componentes del Costo Variable, tanto para el Costo Variable de Operación No Combustible (CVONC) y para el Costo Variable de Mantenimiento (CVM) que lo derivaba al PR-34; Que, luego el PR-33, conforme lo señala el Informe N° 578-2014-GRT que sustenta la Resolución N° 245-2014-OS/CD que lo aprobó, se dividió en los nuevos PR-31 y PR-33, manteniendo en el numeral 9.1 del nuevo PR-31, la regla previa del PR-33 sobre el CVM; Que, se ese modo, cuando la leyenda de la fórmula del CVNC contenida en el numeral 1.1.1 (Costos Variables) del numeral 1.1 (Costos Considerados en las Transferencias de Energía) perteneciente al numeral 1 antes citado del Contrato, indica que se aplica “el procedimiento del COES vigente o el que lo sustituya”, éste se encuentra circunscrito para todo aquello que le resulta aplicable de dicho PR-COES y no se oponga al contrato. Esa mención no podría apartarse de la regla esencial que rige todo el Anexo y considerarse aislada a ésta;Que, es Genrent quien procura relativizar las disposiciones contractuales, en particular, la que rige a todo el Anexo 6 sobre el reconocimiento de los costos de operación, restándole importancia y cali fi cándola como “genérica e introductoria”. Es oportuno resaltar que, en el Anexo 6, hay cuatro menciones a los procedimientos técnicos del COES y, en todos los casos se indica “el vigente o el que lo sustituya”. A criterio de Genrent, la regla que encabeza las disposiciones del Anexo 6, no tendría nunca efecto alguno, pues siempre se aplicarían integralmente los procedimientos técnicos y no solo “en lo aplicable”. La interpretación aplicada no puede arribar a la inutilidad de un texto contractual; Que, respecto a la aplicación del numeral 5.6 del PR- 34, cabe señalar que el numeral citado por Genrent no es aplicable para la determinación del CVNC de la CT Iquitos Nueva, en tanto Osinergmin ha realizado una interpretación sistemática y es la Autoridad competente, al ser la entidad que lo aplica. Así, las potestades públicas de Osinergmin le otorgan la facultad para de fi nir lo que no es aplicable del PR-34, lo que no signi fi ca que no deba sustentarlo; Que, de ese modo, en el Informe Técnico N° 210- 2024-GRT, que integra la Resolución 051, se sustentó con diferencias claras que no han sido refutadas por la recurrente y se consideró válido, al calcular el CVNC, que no se apliquen con exactitud todas las reglas del PR-31 ni del PR-34 (en este caso, el numeral 5.6), sino, lo que resulta compatible con esa regulación especial y no contraviene el Contrato de Concesión. Dichas diferencias se reiteran en los informes de sustento de la presente resolución; Que, no existe una regla contractual o garantía del Estado que hubiere dispuesto que, ante la no aprobación de Osinergmin del CVNC para el Sistema Aislado se aplique el mayor valor aprobado por el COES para el SEIN. La aplicación del PR-34 debe ser complementada con las disposiciones normativas que rigen el accionar de Osinergmin en su función reguladora, no amparando reglas destinadas a otros objetivos y agentes; Que, resulta incorrecta la a fi rmación de que Osinergmin ha dispuesto inaplicar el PR-34. Es el propio Contrato de Concesión el que se establece que se toma como referencia este procedimiento, en todo aquello que le resulte aplicable; por ende, existe un reconocimiento de antemano que no necesariamente todo el PR-34 resultaba aplicable por la propia diferencia entre los sistemas. Asimismo, la Norma aprobada con Resolución N° 001-2018-OS/CD, dispone la aplicación de los procedimientos técnicos en tanto no se contravenga lo derivado de los Contratos; Que, las decisiones del Regulador se basan en la normativa sectorial y el principio de e fi ciencia que rige su accionar y justi fi ca su creación, velando a su vez, por los intereses de los usuarios del servicio público y manteniendo la neutralidad en el mercado eléctrico. Por tanto, el Regulador no sólo aprueba o desaprueba el CVNC (que incluye el CVM), sino, es competente para modi fi carlo en ejercicio de su función reguladora; Que, de ese modo, el Contrato de Concesión otorga el derecho al reconocimiento de costos a Genrent, pero no para decidir acerca de la metodología que emplee Osinergmin para determinar el CVNC. Dentro del procedimiento regulatorio, Genrent recibe el mismo trato que cualquier otra empresa, para el cálculo de un precio regulado, esto es, en base a los criterios de efi ciencia; Que, si bien Genrent menciona que no ha consentido la metodología pues ha judicializado dos de cinco fi jaciones del CVNC; tanto lo cuestionado administrativamente y lo judicializado no tiene relación con la aplicación o no del numeral 5.6 del PR-34. Como fuera indicado, cuando el numeral 5.6 del PR-34 para las cinco fi jaciones anteriores, debido a otra señal normativa para el mismo caso, establecía que el valor a ser aplicado como CVM era el mínimo (ante el incumplimiento de la remisión de información la consecuencia era no recuperar los costos), la administrada consintió y no reclamó que Osinergmin modi fi que su valor propuesto, porque dicha regla vigente de aplicar el valor mínimo, no era ventajosa para sus intereses;