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54 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Que, respecto a lo señalado por Genrent sobre fi jar el CVNC de la CTIN igual al CVNC de la CT Reserva Fría de Pucallpa debido a que la tecnología de las unidades de generación de ambas centrales es similar, cabe precisar que la propuesta de Genrent no es correcta debido a que, si bien ambas son combustión interna, las unidades de generación de la CT Iquitos Nueva y de la CT RF Pucallpa presentan diferencias en la capacidad y en los regímenes de velocidad; Que, las unidades de generación de la CT RF Pucallpa tienen una velocidad nominal de 1800 rpm (velocidad alta), mientras que, las unidades de generación de la CTIN tienen una velocidad nominal de 720 rpm (velocidad media), esto conforme lo estipulado en las especi fi caciones del Manual del Fabricante. Asimismo, los motores de alta velocidad tienen altos ratios de desgaste, resultando en menores periodos entre los trabajos de mantenimiento menor y mayor; y son menos e fi cientes debido a mayores pérdidas de calor dada la alta relación del área super fi cial/ volumen de los diseños de los cilindros; Que, asimismo, las unidades de generación de la CT RF Pucallpa son duales y capacidad menor (1,825 MW), mientras que las unidades de generación de la CTIN tienen un solo combustible y capacidad mayor; también, la CT RF Pucallpa tiene más componentes electromecánicos y sistemas de instrumentación y control más complejos, incluyendo capacidades de monitoreo remoto y una interfaz para las funciones del motor y generador; Que, en ese supuesto negado, el valor a utilizarse sería el de la CT Iquitos de Electro Oriente, como el mayor valor del mismo tipo de tecnología del sistema aislado (6,10 USD/MWh). Incluso en caso se desee comparar el CVM de las unidades de generación de la CTIN afín a su tecnología, aunque no se encuentren en sistemas aislados, corresponde señalar que la CT Chilina de EGASA presenta el CVNC más alto (3,51 USD/MWh); Que, con relación a que, corresponderá al COES aplicar íntegramente el PR-34 cuando la Central estuviere interconectada al SEIN, ello no es debatible, pues en ese caso, la regla del numeral 5.6 será compatible y se sustraen todas las diferencias que han sido desarrolladas. No obstante, ese escenario no se condice con la realidad, por tanto, carece de asidero para el actual caso; Que, Osinergmin ha actuado sujetándose al Contrato de Concesión (reglas para el reconocimiento de costos), a las normas (PR-34 en los aspectos sustantivos de cálculo) y al derecho (sujeción a los principios y las reglas de interpretación), dentro de sus facultades atribuidas y de acuerdo a los fi nes para los que le fueron conferidas. A su vez, conforme ha sido analizado, el acto administrativo impugnado no contiene ningún vicio administrativo que amerite la nulidad de su artículo 7 o su revocación, al no cumplir con las condiciones contenidas en el TUO de la LPAG (artículos 10 y 214); Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2 FIJAR EL VALOR DE 26,20 USD/MWH COMO CVNC, EN LUGAR DE 16,63 USD/MWH 2.2.1 Argumentos de la recurrente Que, Genrent señala que, se ha aplicado un Factor de Ajuste en los Servicios de 53%, considerando que las “Horas de Mantenimiento del Fabricante (MAN)” no coinciden con las posibles “Horas de Mantenimiento de Genrent”. Al respecto Genrent menciona que, no utiliza “Horas de Mantenimiento” sino “Días de Mantenimiento” por lo que no son comparables los datos del Manual del fabricante MAN con los valores proporcionados por Genrent; Que, evidencia que, el costo total se mantiene independientemente de la duración de la jornada diaria utilizada en el cálculo, lo que indica que todos los costos están basados en una medida diaria; Que, en ese sentido, sostiene que, Osinergmin ha interpretado erróneamente que Genrent sugirió un “Factor de 12 Horas por Día para el Mantenimiento”, cuando en realidad no lo hizo; y que, con estas correcciones, incluso aplicando el Factor de Ajuste en los Servicios, el cual no está contemplado en el PR-34, ascendería al 88%; Que, en base a ello, la propuesta de Genrent es por día y el Manual del fabricante MAN es por Hora, para hacerlo comparable, el regulador debe emplear la hora legal que aplica en el Perú y en muchos países, es decir, ocho (08) horas por día; Que, por otra parte, menciona que, se ha aplicado un Factor de Ajuste de Repuestos igual a 66%, que ha criterio del regulador, dicho dato se habría determinado tras haber analizado la información proporcionada por Genrent, identi fi cando presuntos errores en los datos utilizados en el PR-34 y haber corregido los mismos en virtud de las fi chas DUA y el Manual del fabricante MAN; Que, no obstante, mani fi esta que, la propuesta se basa principalmente en un contrato de largo plazo fi rmado con el proveedor de operación y mantenimiento, lo que supone la incursión en costos adicionales y garantías que no están expresadas en DUA; Que, además, sostiene que, la inclusión de algunas DUA (8 elementos) únicamente se realizó con la fi nalidad de demostrar ante el regulador la razonabilidad de los costos de los repuestos indicados en la oferta de Genrent; Que, señala que, las diferencias obedecen a que el proveedor de mantenimiento ofrece un servicio completo que involucra stocks, fi nanciamiento y disponibilidad de los expertos, es decir, asume otros costos y garantías que no están en las DUA, por lo que sostiene, que no puede considerarse que dichos costos deban ser cien por ciento (100%) iguales o correlativos; Que, Genrent menciona que el valor asumido por Osinergmin para el factor de indirectos respecto a los directos es de 10%, el cual no ha sido sustentado y señala que se utilice el 17% sustentado en la Libro Excel “ Service Offer 201803_310184 Calc - Rev.Final ” que presentó Genrent; Que, consigna esta información con una división de los costos indirectos y directos, obtenido porcentajes por categoría de mantenimiento; por lo que en base a un promedio obtiene la magnitud de 16,2%. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, respecto al supuesto cálculo erróneo de Osinergmin, sobre considerar una razón de 12 horas/día de jornada laboral, debemos manifestar que esa razón fi gura en la información proporcionada por Genrent, como base de sus estimaciones del CVNC de las unidades de generación de la CTIN; conforme se advierte en la oferta de servicios de VPTM a Genrent; Que, asimismo, se corrobora que VPTM tiene para la base de sus tarifas una razón de “12 hours/Day” y una semana de 72 horas, lo que corresponde a una semana de 6 días útiles; Que, Genrent defendió que, en su oportunidad, la jornada laboral de 12 horas/día en el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 057-2022- OS/CD; señalando que la jornada de trabajo de doce (12) horas es una práctica usual para el desarrollo de trabajos de mantenimiento en el mercado eléctrico peruano; Que, el reclamo de Genrent no es consistente con la oferta de VPTM, siendo incorrecto el argumento de considerar una razón de 8 horas/día manteniendo las tarifas de VPTM, lo que equivaldría a sostener que la semana tiene 9 días útiles; Que, señalar que, las diferencias entre los precios de los repuestos que ha utilizado Genrent en los cálculos del CVM considera los precios de la oferta original de VPTM aplicando un factor de actualización y que son sustancialmente mayores que los precios FOB más costos de internamiento, que son establecidos en el PR-34 para ser usados en los cálculos; Que, asimismo, en relación sobre los costos de los repuestos a ser considerados en el cálculo del CVNC que no tienen por qué coincidir al 100% con los valores de las fi chas DUA, debemos manifestar que el procedimiento PR-34 es claro en los numerales 6.2, 6.7 y 6.8, señalando que se debe emplear los valores de las fi chas DUA, pues permite cumplir con el requerimiento del PR-34;