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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (07/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 7 de noviembre de 2024 El Peruano / de diecisiete (17) prestaciones (en adelante, Prestaciones Adicionales) a las que alcanza el referido procedimiento es el siguiente: 1. Reactivación por suspensión del servicio. 2. Reactivación por suspensión temporal del servicio solicitada por el abonado. 3. Reactivación por corte.4. Facturación detallada.5. Inclusión en directorio telefónico móviles.6. Copia impresa del contrato de abonado.7. Cambio de número a solicitud de abonado.8. Cambio de titularidad del servicio.9. Cambio de nombre.10. Traslado del servicio.11. Registro de llamadas entrantes.12. Cambio de sitio de block de conexión.13. Bloqueo de llamadas.14. Información de número telefónico de otro país.15. Exclusión de guía telefónica.16. Casilla de voz.17. Locución a solicitud del abonado. Así, en cumplimiento de las Normas Procedimentales para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope y Tarifas Tope 2, mediante la referida resolución de inicio se otorgó un plazo de setenta (70) días hábiles para que las empresas operadoras remitan sus propuestas tarifarias 3. En atención a ello, fueron cincuenta y ocho (58) las empresas operadoras que remitieron sus propuestas o comunicaron no cobrar u ofrecer las referidas prestaciones. Luego, mediante las Resoluciones Nº 049-2024-CD/ OSIPTEL y Nº 095-2024-CD/OSIPTEL, se publicó para comentarios el proyecto de resolución que establece las tarifas tope para las prestaciones de reconexión y aquellas derivadas de las Condiciones de Uso, otorgándose un plazo de veinte (20) días hábiles en cada caso para que los interesados remitan sus comentarios. 2. Fundamento técnico e impacto de la intervención regulatoria Las prestaciones a las que alcanza el procedimiento iniciado se caracterizan por ser provistas luego de la contratación de un servicio minorista (servicio público de telecomunicaciones). En consecuencia, y de acuerdo con lo indicado en el dictamen recaído en el Proyecto de Ley 893/2021-CR 4, la gestión de estas prestaciones se realiza de forma posterior a la contratación. Y, siendo que sus tarifas son establecidas por la empresa operadora, este no es un aspecto que pueda ser negociado por los abonados. Sobre su estructura de mercado, las Prestaciones Adicionales corresponden a un mercado secundario (“aftermarket” ), donde la posición de la empresa operadora en el mercado de servicios de telecomunicaciones no condiciona su posición dominante en el mercado secundario de prestaciones. Así pues, en el caso de que un abonado requiera de alguna de las prestaciones en cuestión, estará supeditado a solicitarla a su empresa operadora. En ese marco, cada empresa operadora ejerce poder monopólico sobre la provisión de estas prestaciones para su planta de abonados. Al respecto, Viscusi et al. (2018) re fi ere que el poder monopólico le permite a la empresa establecer un precio por encima del costo marginal, para lo cual existe un indicador de la magnitud de dicho poder denominado Índice de Lerner 5, donde la distancia entre la tarifa y los costos incurridos están relacionados con la elasticidad precio de la demanda. Así, en el caso de las prestaciones, el Cuadro Nº 1 muestra el costo calculado por el Osiptel y hasta tres (3) de los valores propuestos por las empresas operadoras más altos para cada prestación. Sobre ello, el mark-up promedio ሺܲെ݃݉ܥ ܲሻ para cada prestación supera el 50%, lo que evidencia la posición de dominio de la que gozan. Más aún, debido a que los valores propuestos corresponden tanto a empresas de gran escala multiservicio como a empresas de menor tamaño con ofertas monoproducto, es posible inferir que la tendencia en el sector no se orienta hacia la determinación de tarifas cercanas a costos. Cuadro Nº 1. Comparativo entre los costos calculados y los valores propuestos (en S/, sin IGV) N° PrestaciónCosto calculadoValores propuestos 1/Mark-up promedio 1Reactivación por suspensión del servicio3.88 25.4 21.2 20.0 82.3% 2Reactivación por suspensión temporal del servicio solicitada por el abonado3.88 21.2 20.0 16.9 79.8% 3 Reactivación por corte 3.88 101.7 50.9 498.6 95.9% 4 Facturación detallada 1.94 6.5 4.2 62.0% 5Inclusión en directorio telefónico móviles1.94 19.9 90.3% 6Copia impresa del contrato de abonado1.94 29.7 25.4 9.2 88.2% 7Cambio de número a solicitud de abonado1.94 25.4 17.1 90.5% 8Cambio de titularidad del servicio1.94 25.4 21.2 19.5 91.1% 9 Cambio de nombre 1.94 25.4 10.7 8.0 83.3% 10 Traslado del servicio 26.71 118.6 101.7 100.0 74.8% 11Registro de llamadas entrantes1.94 18.7 4.2 71.7% 12Cambio de sitio de block de conexión26.71 101.7 50.9 45.0 54.0% 13 Bloqueo de llamadas 1.94 18.7 12.7 87.2% 14Información de número telefónico de otro país1.94 21.2 22.6 91.1% 15Exclusión de guía telefónica1.94 33.9 20.0 92.3% 16 Casilla de voz 1.94 18.8 4.2 71.7% 17Locución a solicitud del abonado1.94 101.7 18.8 93.9% 1/ Corresponden a las 3 tarifas más altas en las propuestas remitidas por las empresas operadoras. De acuerdo con Lerner (1934), el mayor mark-up se corresponde con una elasticidad precio de la demanda menor, la cual se explica por la poca capacidad de sustitución del bien (Varian, 2010). En el presente caso, uno de los factores que explica esta baja capacidad de sustitución son los costos de cambio, que son una fuente de competencia imperfecta (De Bijl & Peitz, 2002). Los referidos costos bloquean el traspaso del abonado a otra empresa operadora, permitiendo un mayor mark-up . Por ejemplo, entre los costos de traslado que tendría que afrontar un abonado se pueden mencionar: el costo de desinstalación del servicio, el costo de instalación con el nuevo operador, el tiempo que el abonado permanecería sin servicio, el tiempo de búsqueda empleado para decidir el nuevo operador, entre otros. En vista de ello, las empresas operadoras tienen los incentivos para elevar las tarifas mientras los costos de cambio sean superiores (Viard, 2007). Entonces, sobre la base del análisis realizado, y dado el inherente poder monopólico que tienen las empresas operadoras sobre su planta de abonados, se justi fi ca la intervención regulatoria por parte del Osiptel, tomando en consideración que la determinación de tarifas tope para las prestaciones a las que alcanza el procedimiento debe ser en base a costos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 31487. Sin perjuicio de que cada empresa operadora ostente posición de dominio, corresponde precisar que el alcance de la medida regulatoria que adopte el Osiptel, así como el detalle del mecanismo especí fi co que sea implementado, se de fi nirán sobre la base de las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria 6.