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172 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / Artículo Cuarto.- Precisar que el viaje en comisión de servicios señalado en los artículos precedentes, no concede exoneración o liberación de impuestos o pago de derechos de ninguna clase o denominación. Artículo Quinto.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje en comisión de servicios citado, del servidor HENRY JOSUÉ ORNA ROBLADILLO - subgerente de la Subgerencia de Organización y Ejecución Electoral de la Gerencia de Organización Electoral y Coordinación Regional, deberá presentar a esta Jefatura un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos, con copia a la Gerencia de Recursos Humanos. Artículo Sexto.- Poner a conocimiento de la presente resolución a la Gerencia de Recursos Humanos y al servidor señalado en los considerandos precedentes, para los fi nes pertinentes. Artículo Séptimo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, en la web ofi cial de la ONPE ubicada en la plataforma digital única del Estado peruano www.gob.pe/onpe y en el Portal de Transparencia de la ONPE, dentro del plazo de tres (3) días de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO ALESSANDRO CORVETTO SALINAS Jefe 1 El numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley N.º 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, dispone que los viajes al exterior de los servidores o funcionarios públicos y representantes del Estado con cargo a recursos públicos deben realizarse en categoría económica y se aprueban conforme a lo establecido en la Ley N.º 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, y sus normas reglamentarias; 2 Según orden de servicio N.° 2253 y boleto electrónico por USD 943.08. 2345165-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Modifican el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo RESOLUCIÓN SB S N° 03894-2024 Lima, 13 de noviembre de 2024 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 30822 modifi có la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modifi catorias (Ley General), sustituyendo la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria, referida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público (Coopac); Que, el numeral 8 de la citada Disposición Final y Complementaria constituye un Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo exclusivo para las Coopac (FSDC), en cuyo numeral 8.6 se faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a emitir el Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (Reglamento del FSDC); Que, mediante Resolución SBS N° 5061-2018 y sus modifi catorias, se aprobó el Reglamento del FSDC, y mediante Resolución SBS N° 0158-2020 y su modifi catoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8.1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, se formalizó la constitución del FSDC como una persona jurídica de derecho privado que tiene por objeto principal proteger a quienes realicen depósitos en las Coopac bajo los alcances establecidos en la Ley General y el Reglamento del FSDC; Que, el numeral 8.2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General establece que son miembros del FSDC todas las Coopac que capten depósitos de sus socios y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales; además, indica que las Coopac que ingresen al FSDC, cumpliendo los requisitos antes indicados, deben efectuar aportaciones a este durante veinticuatro meses, como mínimo, para que los depósitos de sus socios se encuentren respaldados; Que, atendiendo a la naturaleza del FSDC y con la fi nalidad de proteger al FSDC de los riesgos derivados de la falta de pago oportuno de las primas luego de concluido el periodo de carencia, resulta necesario que, ante el incumplimiento de pago íntegro de dos (2) primas, se suspenda la cobertura del FSDC. Esta suspensión podrá ser levantada una vez que se verifi que el pago íntegro de las primas adeudadas y las penalidades correspondientes, y se le comunique a la Coopac miembro el levantamiento de la suspensión de la cobertura; Que, adicionalmente, durante el periodo de suspensión de la cobertura, la Superintendencia puede adoptar medidas prudenciales y/o establecer prohibiciones, con el fi n de asegurar la estabilidad fi nanciera de la Coopac miembro; Que, asimismo, con el objetivo de evitar posibles confusiones sobre la cobertura del FSDC, resulta pertinente eliminar la referencia a la comunicación “por única vez” que realizará el FSDC sobre la activación de la cobertura, precisando que la primera comunicación se efectuará luego de haber concluido el periodo de carencia correspondiente, y que, de ser necesario, se podrá realizar más de una comunicación en situaciones subsiguientes de suspensión de la cobertura o su levantamiento; Que, por otro lado, resulta pertinente ajustar la tasa de la penalidad por incumplimiento de pago de la prima, equiparándola a la tasa que por el mismo concepto se cobra a las empresas del sistema fi nanciero, y gestionar la aplicación de pagos parciales de primas por parte de las Coopac miembro; Que, concordante con lo señalado en los considerandos anteriores, resulta necesario modifi car los artículos 13-B y 13-G e incorporar el artículo 13-J al Reglamento del FSDC; Contando con el informe técnico previo y positivo de viabilidad de la norma de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas y con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Cooperativas y de Asesoría Jurídica; y En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349 y los numerales 4-A y 8 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, y sobre la base de lo señalado en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 13-B y 13-G del Reglamento del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo, aprobado por Resolución SBS N° 5061- 2018 y sus modifi catorias, conforme con lo siguiente: “Artículo 13-B.- Difusión de la cobertura La difusión que realicen las Coopac respecto de sus operaciones pasivas debe señalar de manera clara y precisa si se encuentran cubiertas por el FSDC, así como el monto máximo de cobertura, evitando que los mecanismos y medios de difusión utilizados puedan generar confusión. Luego de haber concluido el periodo