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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (06/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 6 de setiembre de 2024 El Peruano / 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En la jurisprudencia del JNE1.9. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE y Nº 2935-2022-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por afi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 4 b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad . En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 5 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la califi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Análisis del fondo de la controversia2.2. De manera previa se debe precisar que las pruebas nuevas presentadas por la señora recurrente con posterioridad a la interposición de su recurso de apelación no pueden ser admitidas en esta instancia, puesto que debieron ser incorporadas en instancia municipal, a fi n de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, tanto más si no están referidos a hechos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron ser conocidos en dicha instancia, salvo la sentencia del 27 de junio de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Alto Amazonas - Sede Yurimaguas. 2.3. Dicho ello, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Jeberos, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde, se encuentra conforme a ley. 2.4. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.7.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, se encuentra el principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.7.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe verifi car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.7. En ese sentido, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.8. Con relación a la causa de vacancia atribuida al señor alcalde, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.5.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. 2.9. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la confi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.9.). 2.10. En este caso, se atribuye al señor alcalde haber ejercido injerencia en la contratación de doña Nixa (quien sería su prima hermana), como proveedora de bienes y servicios de la Municipalidad Distrital de Jeberos. 2.11. Revisados los actuados, se observa que en autos obran las copias certifi cadas del Acta de Nacimiento del señor alcalde, en la cual se indica que su madre es “Exilda Lachuma Mozombite”, y del Acta de Nacimiento de doña Nixa, en la que fi gura que su padre es “Onésimo Lachuma Mozombite”. 2.12. Respecto a la madre del señor alcalde, obra en el expediente la copia certifi cada de la Partida de Nacimiento de quien sería doña Excilda; no obstante, no es posible realizar un análisis de la misma, debido a que no se observa con claridad los datos contenidos en el documento. 2.13. Asimismo, el señor alcalde adjuntó a su escrito de descargos el Informe Nº 009-2023-RC-MDJ, del 5 de