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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (18/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de setiembre de 2024 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Con relacion a lo hechos que serán materia de análisis en el presente expediente 2.2. Si bien, la solicitud de vacancia fue planteada por las causas contempladas en los numerales 4 y 7 del artículo 22 de la LOM 3, no obstante, el concejo municipal como órgano de primera instancia, omitió pronunciarse respecto a la primera causa; pese a ello, es preciso advertir que de los agravios expresados por la señora recurrente en su recurso de apelación, esta solamente cuestionó la causa prevista en el numeral 7 del artículo 22 del citado cuerpo normativo. 2.3. Por otro lado, mediante O fi cio N° 245-2024-MDLL, el señor alcalde pone en conocimiento dos informes que dan cuenta sobre la asistencia de los miembros del Concejo Municipal de Lluta en el periodo de enero a junio de 2024, a fi n que estos sean merituados por este Supremo Tribunal Electoral. 2.4. Al respecto, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devolutum , en mérito del cual el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso, esto es, determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Lluta, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora regidora, se encuentra conforme a ley, respecto a la causa contemplada en el artículo 22, numeral 7 de la LOM. 2.5. Dicho ello, no corresponde que este órgano colegiado se pronuncie sobre nuevos hechos distintos a los imputados con el acto postulatorio, esto es, con la solicitud de vacancia, los cuales estarán sujetos a los extremos o agravios que haya expresado la parte impugnante, con su recurso de apelación, hacer lo contrario e introducir nuevos hechos, constituiría una grave afectación al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes, máxime si quien lo solicita -el señor alcalde- no es parte procesal en el caso de autos. Del caso concreto2.6. Es materia de apelación, que la señora regidora incurrió en la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM (ver SN 3.1.1.), debido a que registra tres inasistencias consecutivas durante dos meses, las cuales corresponden a las Sesiones de Concejo Municipal N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año. 2.7. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente e incorporada por el concejo municipal, se tiene el Informe N° 09-2024-MDLL-SG emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de Lluta, que da cuenta el control de asistencia a las sesiones ordinarias de concejo convocadas y llevadas a cabo en el año 2023, adjuntado para ello las listas de asistencia de cada una de las sesiones de concejo. Así, de dicho informe se desprende lo siguiente: Nro de Sesión OrdinariaFechaAsistencia Señora regidora 10 29 de mayo de 2023 NO 11 12 de junio de 2023 NO 12 28 de junio de 2023 NO 2.8. Ahora bien, de los datos expuestos en el cuadro precedente, de manera preliminar, se podría a fi rmar que, efectivamente, la señora regidora no ha concurrido a las tres sesiones ordinarias de concejo en cuestión, hecho que por cierto no ha sido negado por la citada autoridad edil. 2.9. No obstante, respecto al tema en controversia, la señora regidora con sus descargos a fi rmó que, en efecto, no asistió a dichas sesiones de concejo, no obstante, tal situación tuvo como motivo que las citaciones a las mismas, no le fueron noti fi cadas debidamente conforme lo establece el TUO de la LPAG. 2.10. En esa misma línea, se advierte que el concejo municipal no ha incorporado los medios probatorios idóneos que permitan determinar o desvirtuar las alegaciones expuestas por la señora regidora, esto es, no ha remitido los cargos de noti fi cación de las sesiones de concejo N° 10 del 29 de mayo de 2023, N° 11 del 12 de junio de 2023 y N° 12 del 28 del mismo mes y año. 2.11. Así también, en tanto en la sesión extraordinaria de concejo del 9 de febrero de 2024, en la que se debatió la solicitud de vacancia, se hizo mención -de forma general- a la utilización de medios digitales para la realización de las noti fi caciones a dichas sesiones, es preciso que el concejo municipal de cuenta, el medio digital utilizado para dichas noti fi caciones con el correspondiente acuse de recibo, asi como la solicitud expresa que autorice la utilización de dicho medio de noti fi cación, conforme a lo previsto en el inciso 20.1.2 del numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG (1.6.). 2.12. Respecto a los considerandos expuestos, ser verifi ca la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse, pese a ostentar mejor posición sobre el acceso a la información obrante en el acervo de la Municipalidad Distrital de Lluta; inobservancia que además obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal, ya que no cuenta con los elementos de juicio su fi cientes para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causa de vacancia invocada. 2.13. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de o fi cio y verdad material (ver SN 1.4.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento. Ello también genera que el Acuerdo de Concejo N° 05-2024-MDLL del 9 de febrero de 2024, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), y, por tanto, se debe disponer la devolución de los actuados al Concejo Distrital de Lluta para que emita nuevo pronunciamiento. 2.14. En ese orden de ideas, devueltos los actuados, los miembros de referido concejo deberán realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se debe noti fi car dicha convocatoria a la solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.