NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (18/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 56
56 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de setiembre de 2024 El Peruano / de 2023, y N.º 000684, del 30 de marzo de 2023, por medio de los cuales se contrató sus servicios como encargado del Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, durante enero y febrero de 2023. 2.16. Asimismo, obra en autos el Informe N.º 1200- 2024-MDS/SGAP, del 26 de abril de 2024, con el cual el subgerente de la Subgerencia de Abastecimiento y Patrimonio informó al gerente de Administración que el exregidor “fue contratado mediante locación de servicio en los meses de enero y febrero del año 2023”. 2.17. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y el don Daniel Carbajal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.18. Sobre este elemento, se requiere determinar la intervención del burgomaestre en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.19. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.20. El caso concreto no trata de la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino la de un ciudadano (persona natural) para que preste servicios para la entidad edil, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría. 2.21. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, es decir, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, entre otros. 2.22. Cabe señalar que, con relación al interés directo, en la Resolución N.º 0044-2016- JNE, del 21 de enero de 2016, y seguida en ulteriores pronunciamientos, tales como las Resoluciones N.º 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019, y N.º 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024, por citar algunas, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.23. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación del exregidor estaría relacionado a que este fue parte de la misma lista del señor alcalde (por ende, de la misma organización política) cuando fueron candidatos en las ERM 2018, además que anteriormente ambos pertenecieron a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social.2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de don Daniel Carbajal, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dicha contratación; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano con la que alguna vez participó en la contienda electoral y con aquellos a fi liados a la organización política que pertenece o perteneció durante su trayectoria política, lo cual, como ya se sostuvo, signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.26. Esta conclusión es acorde al criterio jurisprudencial establecido por el JNE (ver SN 1.9. y 1.10.), en casos similares al presente. No obstante, el hecho de que la imputación en contra del señor alcalde no se subsuma en la causa de vacancia de acuerdo con los elementos evaluados para su con fi guración no supone, en modo alguno, una señal de aprobación o aceptación de algún comportamiento presuntamente irregular sobre los impedimentos para contratar con el Estado; en ese sentido, respecto a las responsabilidades a que hubiere lugar, en función de los hechos materia de la presente controversia, resulta necesario remitir copias autenticadas de los actuados pertinentes a la Contraloría General de la República, para que actúe en el marco de sus competencias. 2.27. Siendo así, resulta ino fi cioso analizar el tercer elemento de la causa de vacancia. 2.28. Por otro lado, debe precisarse que tampoco corresponde realizar un análisis de los presuntos ilícitos penales en los que, a decir del señor recurrente, habría incurrido el señor alcalde en mérito de la contratación de don Daniel Carbajal, pues dicha tarea es competencia del órgano competente, diferente al ámbito electoral. 2.29. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y con fi rmar el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A, del 6 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente, en contra del señor alcalde. 2.30. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido presentado, el 5 de setiembre de 2024, por don Ismael Francisco Carpio Solís, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica, para que se declare extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Prada Robles. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Prada Robles; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A, del 6 de mayo de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia que presentó en contra de don Ismael Francisco Carpio Solís, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, provincia y departamento de Ica, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. REMITIR a la Controlaría General de la República copias de los actuados pertinentes, a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones conforme a lo señalado en el considerando 2.26. de la presente resolución. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N.º 0929- 2021-JNE.