NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (18/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de setiembre de 2024 El Peruano / establecido en la LOM (ver SN 1.5.), toda vez que existe un cuestionamiento realizado por el señor alcalde sobre dicho extremo, el cual, de ser así, daría lugar a que se declare la improcedencia del citado recurso sin pronunciamiento sobre el fondo. 2.2. De la revisión de la documentación remitida por la entidad edil, así como la enviada por el señor alcalde mediante el escrito presentado el 5 de setiembre de 2024, se advierte que, a través de la Carta N.º 078-2024-MDS/GSG-REGION-ICA, del 13 de junio de 2024, se habría notifi cado al señor recurrente con el acuerdo de concejo materia de impugnación. 2.3. Del cargo de la precitada carta, se observa que contiene únicamente una nota emitida por el señor secretario en el que indica que “se entregó personalmente no fi rmó”. Ello permite concluir que la noti fi cación no cumple con las formalidades establecidas en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), según el cual, en el acto de noti fi cación personal se debe señalar la fecha y hora en que es efectuada; así como se debe recabar el nombre y la fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si esta se niega a fi rmar se debe dejar constancia de las características del lugar donde se noti fi có, datos que no fueron consignados por el señor secretario en el cargo correspondiente; por lo que tal noti fi cación no surte efectos legales. 2.4. Respecto a la constancia emitida por el señor secretario el 17 de julio de 2024, en el que re fi ere que notifi có al señor recurrente con el Acuerdo de Concejo N.º 023-2024-MDS/A-REGION-ICA el 13 de junio de 2024, se debe precisar que tal documento no permite convalidar la noti fi cación defectuosa no solo porque no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 27 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), sino también porque i) no permite determinar que esta haya sido emitida en el mismo acto de la noti fi cación y ii) no contiene los datos que correspondía consignar durante la noti fi cación, según el numeral 21.3 del artículo 21 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.7.). 2.5. Además, se observa que en ningún extremo del recurso de apelación se indicó la fecha de la noti fi cación del acuerdo impugnado, como alega el señor alcalde; por el contrario, con el escrito presentado 15 de agosto de 2024, el señor recurrente manifestó que fue noti fi cado el 19 de junio de 2024. Este último hecho produjo el saneamiento de la noti fi cación defectuosa (ver SN 1.8.). De ese modo, corresponde considerar al recurso de apelación como presentado dentro del plazo (ver SN 1.5). 2.6. Del mismo modo, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.7. Siendo así, debe desestimarse el pedido del señor alcalde para que se tenga por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, y continuar con el análisis del mismo. Sobre el deber de abstención del señor recurrente y del señor alcalde 2.8. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación (ver SN 1.6.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión. 2.9. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de mayo de 2024, en la que se trató la solicitud de vacancia, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, mientras que el señor recurrente (regidor) votó a favor de la vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridad cuestionada y solicitante de la vacancia, respectivamente (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso. Sobre la cuestión de fondo2.10. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3 y 1.4.), tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.11. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 2.12. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.13. En este caso, el señor recurrente atribuye al señor alcalde haber contratado a don Daniel Carbajal como encargado de la Subgerencia de Ornato y Áreas Verdes de la Municipalidad Distrital de Santiago, cuando la Ley de Contrataciones dispone un impedimento para que los regidores contraten con el Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Además, existiría un confl icto de intereses en dicha contratación debido a que el señor alcalde y el exregidor formaron parte de una misma lista cuando fueron candidatos en las ERM 2018, y que en años anteriores ambos estuvieron a fi liados a una misma organización política. 2.14. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la con fi guración de la causa de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.15. Al respecto, con relación al posible vínculo contractual entre la entidad municipal y don Daniel Carbajal, en los actuados obran los antecedentes de su contratación, de los cuales se evidencia, entre otros, las Órdenes de Servicios N.º 000211, del 28 de febrero