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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (18/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Miércoles 18 de setiembre de 2024 El Peruano / Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. Respecto a la noti fi cación del pronunciamiento de primera instancia y la votación de los miembros del concejo 2.2. El Acuerdo de Concejo N.º 017-2024-MDT- CM, que rechazó la vacancia del señor alcalde, le fue noti fi cado al señor recurrente mediante Carta N.º 375-2024-MDT-OGSyGD. En dicho acuerdo se advierte un resumen sucinto del desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, y el sentido de la votación de cada uno de los miembros del Concejo Distrital de Tambo Grande. 2.3. Si bien el concejo municipal debió adjuntar el acta de sesión extraordinaria para que las partes tengan a la vista el desarrollo, las actuaciones y los fundamentos expuestos en la sesión de concejo; no obstante, de la lectura de dicha acta, se advierte que los regidores que votaron en contra de la vacancia hicieron una escasa o nula fundamentación de su voto. De hecho, algunos solo se limitaron a expresar el sentido del mismo. 2.4. Al respecto, conviene recordar que es deber de los concejos municipales plasmar una adecuada motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión, lo que incluye que la votación nominal de cada uno de sus miembros exprese sus fundamentos fácticos y jurídicos, luego del estudio y análisis exhaustivo de los hechos propuestos. De los principios del debido procedimiento administrativo y la debida motivación, impulso de ofi cio y verdad material 2.5. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la vacancia de la autoridad cuestionada y apartarla del cargo que ejerce por mandato popular. 2.6. Con relación a lo mencionado, se debe tener presente los principios de debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material previstos en los incisos 1.2, 1.3 y 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respectivamente, y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.5 y 1.7.). 2.7. En ese sentido, se debe considerar que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.8. Referente a ello, Morón Urbina señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de o fi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”.2.9. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, al buscar separar de fi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de o fi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de veri fi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se con fi gura o no la causa invocada. 2.10. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de o fi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que, a su vez, ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.11. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública –en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Del caso concreto 2.12. Para efectos de determinar si el señor alcalde incurrió en la causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.3 y 1.4.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de los elementos de la causa invocada, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.8.). 2.13. En este caso, se atribuye al señor alcalde haber infringido las normas sobre restricciones de contratación, dado que habría favorecido con contratos de bienes y servicios a las siguientes personas naturales: don César Augusto Valdiviezo Delgado, don Edilberto Carmen Temoche, don Frank Rigoberto Ojeda Jiménez, don Alex Joel Ojeda Jiménez, don Jhon Elvin Suárez Arroyo, don Amidey Antonio Varona Panta y doña Rudy Elena Panta Ojeda; así como a las personas jurídicas: Inversiones Danna Tam E.I.R.L., Empresa Servicios Generales Ardori S.A.C., Inversiones Gonzales Panta S.A.C., Centro Recreacional El Rosedal S.R.L. y Agro Exportaciones Don Eloy E.I.R.L., quienes contrataron con la Municipalidad Distrital de Tambo Grande, a través de diversas órdenes de servicio y/o compra, así como por contrataciones directas. 2.14. Dicho favorecimiento se fundamenta, entre otras razones, en que los citados proveedores de la municipalidad fueron aportantes de la campaña electoral del señor alcalde o que guardan una estrecha relación amical, laboral-contractual, debido a eventos artísticos realizados en conjunto con la autoridad cuestionada. 2.15. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se advierte que los miembros del concejo municipal, al rechazar la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos. Así, en el acta de la sesión extraordinaria no se ha dejado constancia de que se hayan merituado todos los medios probatorios anexados a dicha solicitud. 2.16. Asimismo, no se ha recabado información acerca de si es la primera vez que las personas naturales y jurídicas citadas han contratado bienes o servicios con la municipalidad, o si ya lo habían hecho en anteriores gestiones ediles. Tampoco, se ha recabado información sobre lo expresado por el señor alcalde en sus descargos; aunque reconoció la existencia de todas las contrataciones detalladas en la solicitud de vacancia, no obran en autos los diversos contratos, órdenes de servicios y de compra