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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 21 de setiembre de 2024 El Peruano / Las municipalidades provinciales y distritales, para cumplir su fi n de atender las necesidades de los vecinos, podrán ejercer otras funciones y competencias no establecidas especí fi camente en la presente ley o en leyes especiales, de acuerdo a sus posibilidades y en tanto dichas funciones y competencias no estén reservadas expresamente a otros organismos públicos de nivel regional o nacional. En la jurisprudencia del JNE1.7. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137- 2015-JNE, N° 220-2020-JNE, N° 783- 2021-JNE y N° 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.3.), cuando dispone la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.5. El señor recurrente atribuye a los señores regidores el haber aprobado, a través del Acuerdo de Concejo N° 013-2023-MDM, del 17 de febrero de 2023, el plan de trabajo sobre la distribución y reparto del servicio de agua potable con la modalidad de cisterna para las diferentes asociaciones del distrito de Majes, sin tener en cuenta que, previamente, debía aprobarse un acto resolutivo del titular de la entidad sobre la modi fi cación presupuestaria para dicho servicio, inobservando lo que establece el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1440. De ahí que los señores regidores ejercieron funciones administrativas, pues usurparon la función del alcalde. 2.6. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que en los actuados no obraban los antecedentes que sirvieron como sustento para la emisión del Acuerdo de Concejo N° 013-2023-MDM. Asimismo, de acuerdo con los descargos de los señores regidores, el señor recurrente no había señalado de qué manera la emisión del precitado acuerdo de concejo supuso el ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas. 2.7. Al advertir que el concejo municipal no había observado los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, el Pleno del JNE declaró la nulidad del acuerdo impugnado con el objeto de que el Concejo Distrital de Majes incorpore los informes documentados de las áreas correspondientes sobre los antecedentes que motivaron la emisión del Acuerdo de Concejo N° 013-2023-MDM, del 17 de febrero de 2023; así como otra documentación que considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. 2.8. En mérito a ello, en esta oportunidad, obra en el expediente la documentación necesaria para esclarecer y determinar si se ha con fi gurado la causa de vacancia atribuida a los señores regidores. 2.9. Ahora, según el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 80 de la LOM (ver SN 1.5.), los servicios públicos relacionados con la salubridad, salud y saneamiento -agua potable y alcantarillado- son administrados por el gobierno local distrital, por concesión a terceros o de manera directa, en este último caso, siempre que la municipalidad esté en capacidad de hacerlo. 2.10. Concordante con lo expuesto, el numeral 29 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.1.) prevé que es atribución del concejo municipal aprobar el régimen de administración de los servicios públicos locales. Así, a través de los acuerdos de concejo municipal, este toma decisiones referidas a asuntos especí fi cos de interés público o vecinal (ver SN 1.4.) y, de esta manera, las municipalidades cumplen con atender las necesidades de los vecinos -por ejemplo, con el servicio público de suministro de agua potable-, tal como lo establece el artículo 87 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.11. En el caso concreto, con relación a los antecedentes que derivaron en la emisión del Acuerdo de Concejo N° 013-2023-MDM, del 17 de febrero de 2023, que aprobó la distribución y reparto de agua potable para la comuna, obra en los actuados los siguientes documentos: a) Con el Informe N° 00000187-2022/SGSC/MDM, del 27 de diciembre de 2022, la Subgerencia de Servicios Comunales informó acerca de los pedidos presentados por diferentes asociaciones del distrito de Majes para que se efectúe la distribución y reparto del servicio de agua potable. En ese sentido, adjuntó un plan de trabajo elaborado para que se continúe brindando el servicio durante el 2023. b) Con Informe N° 00000005-2023/SGSC/MDM, del 4 de enero de 2023, la Subgerencia de Servicios Comunales